REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil once
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000076


PARTE DEMANDANTE: ALBERTO LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.404.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y MARIA AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.784 y 143.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS VIRGEN DE FATIMA C.A, HORACIO PEÑA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.953.406 y RAMON PEÑA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.500.325.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/01/2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 159 al 165).

En fecha 29/01/2015, se oyó apelación en ambos efectos (folios 166 al 169), dándose por recibida la causa por ante este juzgado el 06 de febrero del 2015 (folio 170), siendo fijada la celebración para el 12/02/2015, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 170).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta la representación legal de la parte actora, que apela de la sentencia de primera instancia por lo siguiente; en primer lugar sobre los domingos generados por su semana de trabajo, el cual según sus dichos deben ser cancelados en base al salario semanal variable, el segundo punto de recurrencia es en cuanto a los días feriados que fueron igualmente negados por él a quo, siendo demostrado dicho pago por medio de los recibos consignados.

III
MOTIVACIONES

Verificados los dichos del recurrente, quien juzga observa que el objeto del mismo pretende la revisión por parte de esta Alzada con base en el principio de no reformatio in peius, de los conceptos de domingos y feriados trabajados, demandados y no condenados por el a quo.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Criterio ratificado en sentencia Nº 001, de fecha 10/01/12, en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la prestación de servicios los días domingos y feriados, cuyo pago pretende, por lo cual, en apego al criterio antes trascrito, se declaran improcedentes tales concepto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión, de fecha 08/11/2011.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA


El Secretario

Abg. Julio Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, 20 de febrero de 2015, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez

KP02-R-2015-000076