REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001094

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JESSICA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.385.705.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA GRANADOS CADAVID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.868.-

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): 1) firma mercantil SANCHEZ & CIA. INDUSTRIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 43-A; y 2) solidariamente a título personal ciudadano MAHOMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.972.451.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTOTICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.954, 138.706, 90.018 y 108.822, respectivamente.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: auto de fecha 07 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión, mediante el cual se pronuncio acerca de las pruebas promovidas por las partes del proceso (Folio 08 al 09).

El 10 de octubre de 2014, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.

Mediante auto expreso, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se remitió a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores.

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 09 de diciembre de 2014; por medio de auto separado se fijó la fecha para la realización de la audiencia oral de apelación el 11 de febrero de 2015.

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte recurrente la cual manifestó sus alegatos, posteriormente el juzgador de la causa procedió a emitir el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para reproducir el fallo escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DE FALLO

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que el juzgador de primera instancia inadmitió la prueba de informes solicitada a los organismos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, que la única causal de inadmisión que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que la prueba sea ilegal o impertinente.

Que los jueces no tienen la facultad de determinar la forma de promoción de las pruebas, solo verificar si la prueba es ilegal o impertinente.

Vistos los planteamientos de la recurrente, este juzgador establece lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 70 los medios de pruebas admisibles en el procedimiento laboral, las cuales son las establecidas en dicha Ley, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y demás leyes vigentes en la República. A su vez, establece el principio de libertad probatoria, mediante el cual, las partes tienen la posibilidad de valerse de cualquier otro medio probatorio, con la salvedad de que no esté expresamente prohibido por la ley y por medio del cual considere que puedan ser conducentes para la demostración de sus pretensiones.

El principio de libertad probatoria, es un medio abierto para las partes de promover todas las pruebas que tengan relación con el procedimiento que se encuentre en curso, estableciendo como conducción la legalidad de las mismas.

Sobre este asunto, la legalidad de la prueba en el proceso se refiere a que la misma no puede ser contraria a la Ley, es decir, la prueba que se pretende promover no puede estar expresamente prohibida por alguna de las normas que rigen en materia de derecho probatorio, y de ser el caso, la misma no podría ser admitida en el proceso.

En el mismo orden de ideas, la pertinencia de la prueba, está guiada a que la misma debe ser útil para definir hechos en el proceso o establecerlos, es decir, que esté relacionada con los hechos que se discuten y sobre los cuales está fundamentada la pretensión.

En relación con esto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 535 de fecha 18-09-2003, estableció lo siguiente:

“No comparte esta doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que puede referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencias con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.”

Al analizar el criterio expresado por la Sala de Casación Social, se evidencia que el juez del a quo, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas debe realizarlo solo en base a su pertinencia o ilegalidad, siendo estas las delimitantes de su admisión, reservando la apreciación acerca de su valor probatorio en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso de marras las pruebas promovidas por la parte recurrente y negada en primera instancia, son:

1.- A la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para la defensa de La Mujer del Estado Lara, ubicada en la Avenida Florencia Jiménez, Intersección de la Avenida La Salle, frente al CC Metrópolis, Barquisimeto Estado Lara si en su despacho existe o no Acto Conclusivo o Sentencia Definitivamente firme en la causa que se lleva en contra de mi representada signada con la Causa Fiscal N° MP -119938-2013.

2.- A Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, ubicado en la Ala Sur del Edificio Nacional de Barquisimeto Estado Lara, si en su despacho existe o no Sentencia Definitivamente firme en la causa que se lleva en contra de mi representada signada con el Expediente N° KP01-S-203-1837.

En este caso tenemos la prueba de informe como medio de prueba, la cual debe verificarse su legalidad, se retoma la disposición citada ut supra de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas admisibles en juicio son todas aquellas establecidas en dicha norma, en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la república, de igual forma, establece la Ley que están excluidas de los medios probatorios promovibles en juicio [laboral] las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo cual, de la revisión de las normas procesales, es notorio que la prueba de informes se encuentra establecida en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al estar prevista en la norma adjetiva del trabajo y no ser expresamente prohibida por otra norma, es evidente la legalidad de la misma. Así se establece.-

En ese contexto, se observa en relación a la pertinencia de la prueba de informes, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social citado, que la misma encuentra su fundamento al estar relacionada con un hecho discutido en el proceso y planteado por la parte actora en su libelo de demanda, que son los presuntos agravios realizados por el representante legal de la parte co demandada hacia la actora y los cuales conllevaron a esta ultima a denunciar dicha situación ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para la defensa de La Mujer del Estado Lara, que apertura un procedimiento ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, improperios que presuntamente a pesar del procedimiento continuaron y fueron e la causa del presunto retiro justificado de la ex trabajadora, pudiendo ser útil para ratificar o contradecir la pretensión de la actora, por lo cual su admisión por ser pertinente no implica una inmediata apreciación, sino la aceptación por encontrarse vinculada a hechos que se discuten, tiene el Juez potestad de otorgarle o no valor probatorio en el fallo. Así se establece.-

Finalmente, queda establecida la legalidad y pertinencia de la prueba de informe solicitada por la recurrente, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia y se ordena la admisión de la prueba de la demandada de conformidad con lo establecido ene le Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado respecto al particular apelado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 20 de febrero de 2014.

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Juez

Abg. Julio Rodríguez
El Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Julio Rodríguez
El Secretario