REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2014-000367

PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIA S.A inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 626, folios 15 vto. al vto 20 del Libro de Registro de Comercio N° 7 de fecha 8 de diciembre de 1.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, LEONARDO ALBERTO RIERA RODRIGUEZ y AYMARA TAINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 27.182 y 138.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 210/13 de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT).

MOTIVO: Desistimiento del Procedimiento. (Art. 81 L.O.J.C.A)


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición de demanda de nulidad en fecha 21 de julio de 2014, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 210/13 de fecha 08 de agosto de 2013 (folios 01 al 12).

En fecha 25 de julio del 2014 se dio por recibida la presente causa (folio 13), ordenando subsanación el 30 de julio de 2014 (folio 14), siendo debidamente admitida el 06 de agosto del 2014 (folios 21 al 23), siendo libradas las notificaciones en fecha 13 de octubre del 2014 (folios 26 al 31)

Posteriormente, el 12 de diciembre del 2014 se instó a la parte actora a realizar los trámites necesarios a los fines de la consignación del expediente administrativo (folio 53).

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, se dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas y se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificados los autos, se aprecia que en el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de agosto de 2014, se dejó constancia que al constar en autos las notificaciones ordenadas, se libraría cartel para notificar a los terceros interesados sobre la acción incoada, a tenor de los previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, respecto del lapso para “retirar, publicar y consignar el cartel”, señala el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación. (negritas añadidas).


En atención a la norma transcrita, en los procedimientos de nulidad de acto administrativo en los cuales se haya emitido cartel de emplazamiento a los interesados, es obligación del demandante retirar el mencionado cartel dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su emisión, para luego proceder a publicarlo y consignarlo en un lapso menor a ocho (08) días de despacho. Así, el incumplimiento de dicha carga obliga al tribunal de la causa a declarar el desistimiento del procedimiento incoado.

En el caso de sub examine, se aprecia que emitido el cartel de emplazamiento en fecha 09 de febrero de 2015 (folio 56), la parte accionante no cumplió con su obligación de retirar el cartel, por ende, tampoco procedió a su publicación, lo que obliga a esta Alzada, en estricto acatamiento a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a declarar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el procedimiento de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de 210/13 de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), incoada por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAL S.A.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la parte demandada.

CUARTO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su creación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario



KP02-N-2014-000367