REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, doce (12) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001058


PARTE ACTORA: EMERSO JESUS TOYO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.713.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MORELLA HERNANDEZ y DARWIN CHACIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.145, 102.257 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 22, Tomo 18-A de fecha 13 de mayo de 2003.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.364.

SENTENCIA DEFINITIVA



RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 57 al 65 pieza 2).

El 07 de noviembre de 2014, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 66 al 68 pieza 2), dándose por recibido por ante este juzgado el 14 de noviembre de 2014, sin embargo se ordenó su devolución, a los fines de que se subsanara error de foliatura (folios 69 al 71 pieza 2), luego el 24 de noviembre del 2014 se dio por recibido por ante el Juzgado remitente, el cual subsanado el error ordeno la devolución de la causa (folios 172 al 174 pieza 2).

En fecha 08 de diciembre del 2014 se dio por recibido por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 175 pieza 2), posteriormente el 07 de enero del 2015 se fijó la celebración de la audiencia para el día 29 de enero de 2015 a las 11:00 a.m. (folio 176 pieza 2).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Escuchados los motivos de apelación de la parte actora, observa quien juzga que dicha apelación se fundamenta en la negativa del a quo en acordar lo demandado por días de descanso y feriados correspondientes al periodo de vacaciones, siendo confundidos con los días de descanso y feriados de la jornada laboral ordinaria, los cuales según sus dichos deben declararse procedentes, conforme lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente señala, que deben declararse procedentes el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo que se mantuvo el procedimiento administrativo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente solicitó se declarara con lugar el pago de los intereses moratorios correspondientes a los salarios caídos condenados por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los días de descanso y feriados correspondientes al periodo de vacaciones, así como el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo que se mantuvo el procedimiento administrativo y los intereses moratorios correspondientes a los salarios caídos. Así se resuelve.

ALEGATOS DE LAS PARTES
(LIBELO Y CONTESTACION)

El actor en su escrito libelar señaló que el día 10/04/2009 ingreso a trabajar como Vigilante u Oficial de Seguridad en la empresa AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; que fue contratado para laborar en jornadas de 12 horas continuas diurnas de 7:00 am a 7:00 pm., o nocturnas 7:00 pm a 7:00 am, devengando salario mínimo, más recargo por horas extras, días libres y feriados y bono nocturno. Que en fecha 01/10/2009, luego de cinco (05) meses, fue despedido de su puesto de trabajo, sin justa causa y sin seguirse procedimiento administrativo previo previsto en la ley, razón por la cual acudió al Órgano Administrativo con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salario caídos, procedimiento este que cursa por ante la Inspectoría del trabajo sede José Pio Tamayo, bajo el Nº 005-09-01-01902, el cual fue declarado CON LUGAR a través de providencia administrativa Nº 00822 del mes de octubre del 2009.

Señaló que el 01/02/2011 siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de reenganche, la accionada no dio cumplimiento a la providencia administrativa, razón por la cual en fecha 21/02/2011 se procedió a la ejecución forzosa, persistiendo la empresa en la negativa a cumplir lo ordenado, alegando que había ejercido recurso de nulidad.

Asimismo alegó que en razón del tiempo transcurrido sin que hubiese sido reenganchado ni pagado sus salarios caídos, pese a la acción de nulidad del acto administrativo pendiente, procede a demandar a la empresa AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; para que pague sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, discriminados de la siguiente manera:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 4.701,46
2 Intereses sobre Prestaciones Sociales 751,57
3 Adicional de Antigüedad 86,59
4 Vacaciones 2009/2010 612,00
5 Bono Vacacional/2009- 2010 285,60
6 Días de descanso/ 2009- 2010 81,60
7 Vacaciones 2010/2011 652,80
8 Bono Vacacional 2010/2011 326,40
9 Descanso Vac. 2010/2011 81,60
10 Utilidades Vencidas 1224,00
11 Preaviso Art. 125 LOT 2597,60
12 Indemnización por retiro Justificado 2597,60
13 Salarios caídos 3966,75
14 Salarios caídos 3157,72
15 Salarios caídos 14688,00
16 Diferencia Horas Extras 1023,70
TOTAL DEMANDADO 36.833,34


Por ello, el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil AGUILA PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.; para que le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREITA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.833,34), más los intereses moratorios e indexación y costas y costos procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, se limitó a negar de manera pura y simple todos y cada uno los conceptos demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 83 al 88 pieza 1 del expediente- providencia administrativa dictada el 25 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 65.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir.

A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, sin embargo aun y cuando quedo evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quo, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los días de descanso, domingo, y feriados en el periodo correspondiente a las vacaciones, alegando que se evidencia de autos que venían siendo pagados durante el tiempo efectivamente laborado, asimismo condenó las acreencias laborales desde el 10/04/2009 -fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 01/10/2009 -fecha del despido- y los intereses moratorios de los salarios caídos los condeno conforme a la sentencia dicta por la Sala de Casación Social N° 1841 del 11 de noviembre del 2008.

Ahora bien visto lo anterior, evidencia quien juzga que en la decisión recurrida él a quo en relación al pago de los días de descanso, domingos y feriados en vacaciones se pronuncio de la siguiente manera:

DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS: Se declaran Improcedentes, porque se evidencia de los recibos de pago, que éstos venían siendo debidamente pagados durante el tiempo efectivamente laborado.

Sin embargo, se desprende de la misma específicamente al folio 63 pieza 2 que él a quo con relación a este concepto señaló:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario normal diario de Bs. 40,80, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

En consecuencia verificado lo anterior, se observa que el a quo sobre el reclamo de los días de descanso y feriados durante el lapso de vacaciones, declaró con lugar su pago, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 y 145 de la LOT, en conexión con los artículos 219 y 223 eiusdem, lo cual comprende la cuantificación de los días denunciados; tal y como lo señaló el actor en su escrito libelar, siendo improcedente el pago de los días de descanso, domingos y feriados, conforme a la jornada ordinaria del trabajador, siendo la confusión del propio apelante, como se evidencia del folio 63 de la pieza 2, por lo que se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

En relación al pago de las acreencias laborales durante el tiempo que transcurrió el procedimiento administrativo de reenganche, se declara sin lugar, ya que la propia providencia no ordena el pago de dichos beneficios y el Decreto de inamovilidad vigente para ese momento tampoco lo establece, por lo que se confirma lo decidido por la primera instancia. Así se decide.

Respecto al pago de los intereses moratorios sobre los salarios caídos, se declaran procedentes su pago, ya que se tratan de deudas de valor que deben ser recompensadas al trabajador, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que deberán cuantificarse desde el momento de la interposición de la demanda, fecha en la cual cesó la generación de dicha indemnización, hasta el pago efectivo de los mismo, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28/10/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, y conforme al principio de autosufiencia del fallo se condenada a la demanda a pagar los conceptos estimados por él a quo de la siguiente manera:

“En consecuencia de lo anterior, se declaran procedentes los conceptos y montos demandados en los siguientes términos:

Para el pago de las acreencias del trabajador; visto que éste devengaba una parte fija y otra variable como consecuencia del pago de bono nocturno, horas extras y días de descanso, domingo y feriados, devengando un salario diario normal de Bs. 40,80 y un salario integral diario de Bs. 43,29 en base a los cuales se harán los cálculos para el pago de los conceptos demandados que se mencionan de seguida, deberá realizarse a través de una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Cívil procediéndose al calculo de las prestaciones sociales desde el 10/04/2009 hasta 01/10/2009, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se establece

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, conforme a las fechas de ingreso 10/04/2009 y de egreso 01/10/2009 y el salario integral diario de Bs. 43,29.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario normal diario de Bs. 40,80, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido LOT, se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral a razón de 15 días anuales en base al salario diario normal de Bs. 40,80.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la fecha de ingreso 10/04/2009 y egreso 01/10/2009, en base al salario diario integral de Bs.43,29.

SALARIOS CAIDOS: Desde la fecha del despido 01/10/2009 hasta la fecha de persistencia del mismo 22/02/2011, en base al salario normal de Bs. 40,80 diarios.

HORAS EXTRAS: Se declaran procedentes, conforme al monto estimado en el libelo de Bs. 1023,70.


Se declaran procedentes los INTERESES MORATORIOS sobre los conceptos anteriores, así como de los salarios caídos y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.”.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez


Nota: En esta misma fecha doce (12) de febrero de 2015 se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Secretario

Abg. Julio Rodríguez




KP02-R-2014-001058