P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-1180 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) RICHARD BENJAMIN MONJES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.057; (2) DAVID ERNESTO MENDOZA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.243; (3) DIOSMAN FIDEL DÍAZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.598; (4) FREDDY RAFAEL ARROYO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.387.260; (5) JOSÉ GREGORIO SALAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.008; (6) JOSÉ ENEMECIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.322.129; (7) JOSÉ PASTOR SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.698; (8) JULIO CESAR OVIEDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.463; (9) BENJAMIN ANTONIO MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.606; (10) STANLY LEONEL CAMACARO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.590.524; (11) ANDRÉS ELOY ARRIECHE LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.576; y (12) NIEVES JOSÉ ALEJOS VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO RICO, JOSÉ CARRASCO y ALEJANDRO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.631, 117.690 y 102.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCIV DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el N° 02, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI y OSWALDO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 119.392, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2014.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2013-222 (folio 73 al 87 de la segunda pieza).
El 02 de diciembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 88 de la segunda pieza), la cual se oyó en ambos efectos el 05 del mismo mes y año, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 16 de diciembre de 2014 (folio 92 de la segunda pieza) y fijó para el día 02 de febrero de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 93 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluidos, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 94 al 97 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante expuso en la audiencia, que el Juez de Primera Instancia de Juicio debió analizar la contestación efectuada por la demandada, en la que alegó la prescripción y negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que al no operar la defensa de prescripción, debió reconocer los demás hechos reproducidos en el libelo, lo cual no realizó.
Igualmente señala el demandante, que la recurrida estableció como salario devengado el indicado en el libelo, pero luego al momento de la cuantificación de los conceptos señaló otro distinto; por otro lado, declaró el cálculo de los beneficios desde el despido hasta la presentación de demanda de nulidad, motivando que con ese hecho el empleador persistió en el despido, argumento que es erróneo, ya que no se trata de un procedimiento de estabilidad, sino de inamovilidad, por lo que debió computarse hasta la presentación de la demanda de este juicio.
En relación al beneficio de alimentación, manifiesta el actor que debe ser declarado procedente ya que, si bien es cierto que se paga por jornada efectivamente laborada, la falta de prestación de servicios se debió a una causa no imputable al trabajador, y así lo ordena la legislación, por lo que solicita se modifique dicha decisión.
Finalmente, manifiesta el trabajador que la accionada no rechazó en la contestación la aplicación de la contratación colectiva, por lo que debieron condenarse los beneficios con base en dicho cuerpo normativo.
La parte demandada expuso en la audiencia, que la alegación de la prescripción no implica la aceptación de todos los elementos de la relación, señala que no se negó la relación, sino su continuidad, ya que lo pretendido se basó en un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, pero no así el cumplimiento de otros beneficios, por lo que debe ser improcedente su pretensión.
Respecto a los salarios caídos, manifiesta que una vez obtenido el reenganche hubo una inactividad del trabajador en la ejecución del mismo, transcurriendo más de 6 meses que otorga la Ley para el cumplimiento de la misma por vía de amparo, por lo ante la falta de interés del mismo, ese lapso debe ser el condenado a pagar y no el tiempo que complacientemente señaló la primera instancia.
En relación al beneficio de alimentación, señala el empleador que la providencia no los condenó, por lo que no deben ser pagados; y sobre la aplicación de la convención colectiva, sí se rechazó y se indicó en la contestación que la empresa no estaba inscrita en la cámara de la construcción, situación que debió probar el trabajador y no realizó, por lo que no debe prosperar la apelación ejercida.
Para decidir este Juzgador observa:
1. Respecto a la prescripción alegada, a falta de regulación expresa, existiendo una providencia administrativa debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, concretamente, que los actos administrativos de efectos particulares prescriben a los cinco años, pues los seis meses previstos en la legislación anterior, correspondían al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En razón de lo anterior, la prescripción opuesta debe considerarse sin lugar, ya que la providencia se dictó el 11 de junio de 2009; y la presente demanda se interpuso el 4 de marzo de 2013, sin que transcurriera el lapso previsto.
2.-Sobre la discontinuidad de la relación que alega la demandada, existen en autos suficientes evidencias de su conducta para impedir la investigación, tanto en fase de sustanciación, como en fase de juicio.
Se desprende al folio 227 de la primera pieza, que la accionada solicitó la notificación de un tercero –supuesto contratista-, la cual no impulsó debidamente y se desechó (folio 274 de la primera pieza).
Posteriormente, en fase de juicio, el empleador presentó dos contestaciones contradictorias: En una de ellas se interpuso la excepción de ilegalidad de la providencia administrativa, insistiendo en el alegato de inexistencia de la relación de trabajo, porque existió una supuesta contratista (folios 38 a 49); y en la otra, alegó el pago de los conceptos demandados (folios 29 al 49 de la segunda pieza).
Como se puede apreciar, resulta evidente la violación de los presupuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al oponer en la oportunidad de la contestación dos alegatos contradictorios: En la primera, sólo contradicen la continuidad de la relación; en la segunda, sostienen que no existió la relación.
Esta misma conducta se observa en el procedimiento administrativo sustanciado y que el Inspector del Trabajo resalta al dictar la providencia, sin que exista en autos rastro alguno de la vinculación efectiva con la tercera mencionada (folio 254 de la primera pieza).
3.- Respecto a la excepción de ilegalidad, para apreciar o negar las irregularidades señaladas por la demandada, se requería la totalidad del expediente administrativo, que pidió se remitiera mediante la prueba de informes, que se negó y no apeló, siendo manifiesta su falta de interés en traerlas al juicio y por consecuencia, resulta evidente su falta de interés en resolver la pretensión propuesta, a tenor de lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, denuncia que fundamenta la excepción de ilegalidad guarda relación con la apreciación de las pruebas, que no constituye ninguno de los vicios de orden público que prevé el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que –en todo caso- resulta imposible apreciar por la ausencia del expediente administrativo en autos –como ya se estableció-, por lo que se declara improcedente la nulidad solicitada. Así se declara.
El Artículo 94 Constitucional ordena que el funcionario tome las medidas necesarias para impedir la falta de aplicación de las disposiciones laborales y en tal sentido, se pronunciará el Juzgador sobre las restantes alegaciones de la audiencia:
4.- Respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la demandada alegó excepción de inaplicabilidad, por lo que debió la misma proveer las pruebas de dicha situación, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y si alegó que los actores prestaban servicios para una contratistas, también asumió la carga de demostrar si estaba o no inscrita en la cámara respectiva, lo cual no cumplió; y en su escrito de promoción de pruebas no solicitó medio alguno para evidenciarlo.
En consecuencia, al no existir prueba en autos de los hechos alegados, se declara aplicable la norma colectiva del ramo de la construcción. Así se declara.
5.- Respecto a los beneficios laborales demandados, la parte demandada en el escrito de contestación violenta nuevamente los parámetros del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar los montos de los salarios, sin señalar cuál era el real; y respecto a las prestaciones, manifestó “no adeudarlas”, lo que implica haberlas pagado, pero no consignó recibos u otros medios probatorios, actitud que encuadra en las previsiones del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente lo denunciado, y su cuantificación se realizará más adelante en el presente fallo. Así se establece.
6.- Respecto al beneficio de alimentación durante la tramitación del procedimiento, es necesario recordar lo previsto en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, del 28 de abril de 2006, el cual señala que la provisión del beneficio de alimentación al trabajador no será suspendida por la no prestación del servicio por causas no imputables a éste.
Así pues, al no poder obtener el trabajador el beneficio de alimentación por haber sido despedido injustificadamente, actuación que es completamente nula en los extremos previstos del Artículo 93 del Texto Fundamental, la falta de prestación de servicios en su jornada ordinaria se debió a una actitud asumida de forma unilateral por el empleador, situación que se enmarca en la norma prevista anteriormente.
En consecuencia, no era necesario que la providencia estableciera expresamente el pago del beneficio, ya que la norma sublegal vigente para ese momento, ya preveía dicha situación.
Por lo expuesto se declara con lugar el pago de dicho beneficio, lo cual se cuantificará seguidamente en el presente fallo. Así se declara.
7.- Sobre la limitación de los salarios caídos por la falta de impulso en la ejecución de la providencia administrativa, la accionada debió alegarlo ante la autoridad administrativa, quien tenía la jurisdicción para determinar tal situación.
Aunado a ello, al señalarlo en la contestación, debió consignar las pruebas de dicha situación, en los extremos previstos en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no realizó, por lo que al carecer el expediente de las actuaciones administrativas, es imposible determinar la supuesta falta de interés del trabajador en la ejecución.
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ante la contumacia del empleador en la ejecución del reenganche en vía administrativa, el mismo se encuentra al margen de la legalidad, por lo que no puede lucrarse de su propia conducta ilícita; en consecuencia, se entiende que con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, se tiene como tácitamente decisión unilateral del trabajador de finalizar la relación y por ende hasta allí correría la cuantificación de los salarios caídos (Sentencia N° 376-12, 30-03).
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, debiéndose determinar nuevamente los elementos de la relación de trabajo y los beneficios laborales adeudados.
CUANTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
La parte demandante señaló en el libelo que prestó servicios para la demandada, hasta el 04 de junio de 2007, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, bajo las siguientes condiciones:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO SALARIO DIARIO
RICHARD MONJES 07/11/2006 Albañil Bs. 130,18
DAVID MENDOZA 06/11/2006 Ayudante de albañil Bs. 103,81
FREDDY ARROYO 27/02/2007 Ayudante de albañil Bs. 103,81
DIOSMAN DÍAZ 09/01/2007 Albañil Bs. 130,18
JOSÉ SALAS 24/01/2007 Albañil Bs. 130,18
JOSÉ MONTERO 29/01/2007 Albañil Bs. 130,18
JOSÉ SILVA 15/01/2007 Ayudante de albañil Bs. 103,81
JULIO OVIEDO 26/02/2007 Ayudante de albañil Bs. 103,81
BENJAMIN MONJES 18/09/2006 Albañil Bs. 130,18
ANDRÉS ARRIECHE 16/04/2007 Albañil Bs. 130,18
NIEVES ALEJOS 18/04/2007 Ayudante de albañil Bs. 103,81

Igualmente, señalan los actores que iniciaron procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el mismo, pero ante los incumplimientos del empleador en la reincorporación de los trabajadores, procedieron a demandar el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, así como los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo.
La demanda, como se indicó anteriormente, presentó dos contestaciones contradictorias; la primera, en la que negó la existencia de la relación de trabajo y sus elementos; y la segunda en la cual se rechazó la continuidad del vinculo y señaló que no adeuda los beneficios laborales, por lo que asumió la carga de sus dichos, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, la contestación de la accionada fue defectuosa, ya que negó ciertos elementos de la relación de trabajo, pero no indicó cuales eran los hechos reales, activándose la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la demandada no consignó pruebas, en la cual se demuestren los hechos por alegados por ella, en los que se verifiquen los elementos de la relación de trabajo y el pago liberatorio de las obligaciones laborales, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se verificó en el presente juicio actitudes del empleador tendientes a obstaculizar la búsqueda de la verdad sobre la forma en la cual se llevó la relación de trabajo, al presentar argumentos contradictorios y no aportar las pruebas necesarias para resolver el presente juicio, enmarcándose la situación en lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declaran ciertos los elementos de la relación laboral indicados en el libelo y reproducidos anteriormente, tales como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha y naturaleza de la terminación de trabajo.
En relación a los conceptos pretendidos, al no existir pruebas de haberse pagado oportunamente, se declaran procedentes, por lo que se cuantificarán de la siguiente manera:
- Sobre la prestación por antigüedad, se ordena su pago desde la fecha de inicio de la relación, hasta el momento del despido (04/06/2007), ya que posterior a esa fecha no hubo prestación efectiva de servicio, no existía para ese momento legislación alguna que ordenara su pago y la propia providencia no los condenó; teniendo para ello su propia indemnización, por el tiempo que transcurrió el procedimiento administrativo, como lo son los salarios caídos.
Así pues, los días que se hayan generado se multiplicarán por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), por tratarse de deudas de valor que deben ser recompensadas al trabajador, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la convención colectiva que los regula.
- De las utilidades, se ordena su pago desde el inicio del vínculo hasta el 04/06/2007, fecha en la que se prestó efectivamente el servicio, con base al último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Rama de la Construcción.
- Respecto a las vacaciones y bono vacacional: Se declara procedente su pago desde el inicio del vínculo hasta el 04/06/2007, fecha en la que se prestó efectivamente el servicio, con base al último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Rama de la Construcción.
- Indemnización por despido injustificado: Tomando en cuenta la naturaleza del despido (que no fue rechazado por la demandada y se verificó la cosa juzgada administrativa); así como la fecha del despido (04/06/2007), se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, tomando en cuenta la duración de la relación y el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional.
- Beneficio de alimentación: Conforme lo señalado anteriormente, se ordena su pago desde la fecha del despido de los trabajadores (04/06/2007), hasta el momento de presentación de la demanda (04/03/2013), considerando los día hábiles de dicho lapso, por el 45% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, conforme lo dispuesto en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.
- Salarios caídos: Se ordena a la demandada su pago desde la fecha del despido de los trabajadores (04/06/2007), hasta el momento de la presentación de la demanda, fecha en la cual dichos actores manifestaron tácitamente la decisión de poner fin a la relación de trabajo, por el último salario devengado por cada uno de los trabajadores.
- Respecto a los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, se declaran procedentes tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo, a excepción de los salarios caídos, cuyos intereses se cuantificarán desde el momento de interposición de la demanda.
- Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento en que se efectúe el pago de sus prestaciones, deduciendo los lapsos de suspensión del procedimiento por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Conforme a los pronunciamientos anteriores, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoca la sentencia de primera instancia en los términos expuestos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2013-222.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de enero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA