P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-37 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YANETZI COROMOTO REYES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.796.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 01, tomo 84-A-SGDO; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 13, tomo 76-A-CTO.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-1121 (folio 66 al 71).
El 12 de enero de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 72), la cual se oyó en ambos efectos el 16 del mismo mes y año, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 73), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 26 de enero de 2015 (folio 76) y fijó para el día 19 de febrero de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 77).
Llegada la oportunidad establecida, compareció el recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 82 al 84).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que en razón de la presunción de admisión sobre los hechos, el Tribunal se pronunció sobre los conceptos pretendidos, pero en términos distintos a los establecidos en el libelo; otorgando menos días por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, señalando que los mismos son conceptos extraordinarios que no fueron probados en autos, incurriendo la misma en inmotivación y citrapetita, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso.
La sentencia recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas, no canceladas, del periodo 2011/2012 y 2012/2013, así como el bono vacacional correspondiente. De igual forma peticiona la demandante el pago de las utilidades por el límite máximo de 4 meses establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.

Así pues, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, considera este juzgador que, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que el demandante trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones y que no recibió el respectivo bono vacacional, así como que no recibió nunca el pago de utilidades y que además le correspondía el límite máximo establecido en la Ley, constituyen circunstancias y hechos especiales, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos tales afirmaciones, se declara improcedente. Así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juez de la Primera instancia incurre en un error de interpretación de la jurisprudencia invocada y confunde lo que se define como circunstancias excepcionales o conceptos extraordinarios.
Así pues, si bien es cierto la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal ha señalado que las circunstancias excepcionales, tales como horas extras, bono nocturno, trabajo en días de descanso y feriados, son carga probatoria del actor el demostrar que fueron generadas, tales conceptos no se encuentras enmarcados dentro de los beneficios pretendidos en el libelo.
Igualmente, la Sala ha señalado que las circunstancias especiales están dirigidas a aquellos beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, cuando su pretensión exceda los establecidos legal o convencionalmente.
En el presente caso, se observa que la trabajadora pretende en el libelo el pago de tales beneficios señalando que no fueron pagadas, requiriendo el pago del máximo legal previsto, lo cual no encuadra dentro de las circunstancias especiales señaladas anteriormente.
Ante tal requerimiento, la norma aplicable es la prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba, señalando que la liberación de las obligaciones contraídas en la relación laboral es del empleador, quien deberá consignar los recibos de pago en los cuales se verifique el pago efectivo de los mismos; norma que debe concatenarse con la presunción de admisión de los hechos, en razón de la incomparecencia del demandado, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 eiusdem.
Entonces, al no existir en autos prueba alguna que indique el pago de los beneficios laborales pretendidos, debe declararse con lugar la pretensión, debiéndose cuantificar los montos conforme lo establecido en el libelo, los cuales, luego de su revisión, están apegados a lo previsto en la Ley sustantiva laboral.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se modifica la sentencia recurrida, la cual queda explanada en los siguientes términos:
Se declara con lugar los elementos de la relación de trabajo, tales como fecha de inicio de la relación (26/07/2011), cargo desempeñado (auxiliar administrativo), salario devengado (Bs. 7.002,00 mensual), jornada de trabajo rotativa en dos turnos, fecha de terminación del vínculo (19/05/2014), todo con base a la presunción de admisión sobre los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el expediente administrativo que riela del folio 8 al 52; y los recibos de pago que rielan del folio 61 a 65, documentos que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de eiusdem.
Para la determinación de los conceptos pretendidos, el Juzgador se acoge a lo previsto en la legislación laboral venezolana, que es el régimen jurídico invocado en el libelo.
Respecto al pago de la prestación social por antigüedad, se declara procedente su pago, tomando en cuenta la duración de la relación, correspondiendo el pago de 172 días, por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), por tratarse de deudas de valor que deben ser recompensadas por el empleador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 261,67 diario), correspondiendo el pago total de Bs. 45.007,24, conforme lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, al no existir en autos prueba alguna que demuestre su pago liberatorio, se declara con lugar lo pretendido, debiendo pagar el demandado la cantidad de 86 días por ambos beneficios, por el último salario devengado (Bs.233,40 diario), correspondiendo la cantidad de Bs. 20.072,40, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, se ordena su pago por 360 días, tomando la cantidad de 120 días anuales, por no evidenciarse en autos el cumplimiento oportuno, multiplicados por el último salario devengado (Bs.233,40 diario), siendo el total a pagar Bs. 84.024,00, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Se declaran procedentes los intereses por prestación de antigüedad y moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento en que se efectúe el pago de sus prestaciones, excluyendo de los mismos el lapso en que se en el cual estuvo suspendido el procedimiento por acuerdo de las partes o causas no imputables a ellas.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2014-1121.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la presente decisión.

TERCERO: Se declara con lugar la pretensión principal y se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA