P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-144 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 18, Tomo 17-A, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.898.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.079, vicepresidente de la entidad laboral.

PARTE QUERELLADA: Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, abogado OSCAR ÁLVAREZ o quien haga sus veces, por actuaciones realizadas en el asunto 005-2013-01-01746.

INTERVINIENTE: GABRIEL ANTONIO CASTILLO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.119.

ABOGADO ASISTENTE DEL INTERVINIENTE: MARCIAL AMARO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.485.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar el amparo constitucional solicitado (folios 176 a 183), contra la cual el interviniente interpuso recurso de apelación el 5 de ese mismo mes y año (folio 184), el cual se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, que corre inserto al folio 185.
El expediente se remitió en original, lo distribuyó y correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, que lo recibió el 24 de febrero de 2015 (folio 188).
Luego de su revisión exhaustiva, se detectó lo siguiente:
M O T I V A
Como ya se indicó, el Juez de la Primera Instancia declaró con lugar el amparo constitucional solicitado; ordenó la reposición de la causa en el procedimiento administrativo; revocó la medida cautelar innominada que había decretado; y luego oyó la apelación en ambos efectos.
Sobre tales conductas asumidas, se observa:
1.- Establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contra la sentencia que se dicte “se oirá apelación en un solo efecto”, por lo tanto el Juez de la primera instancia no se ajustó a lo previsto legalmente, violentando el principio de legalidad judicial previsto en el Artículo 253 Constitucional.
2.- El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena que la sentencia que declare con lugar la pretensión establezca el “plazo para cumplir lo resuelto” (literal c), lo cual omitió el Juez de la recurrida.
3.- A falta de indicación expresa, debe entenderse que la decisión que acordó el amparo constitucional es de ejecución inmediata, pero en el presente caso, el juez de la primera instancia, revocó la medida cautelar que había decretado y al oír la apelación en ambos efectos, activó la suspensión del cumplimiento, con lo cual se violenta el derecho de la parte querellante a obtener la ejecución de lo decidido, corolario del deber de tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional.
Siendo evidente que el auto de fecha 11 de febrero de 2015, que riela al folio 185 del presente asunto, violenta normas constitucionales expresas, se declara la nulidad del mismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 del Texto Fundamental; y se repone la causa al estado en que se oiga la apelación conforme a lo dispuesto legalmente y se prevea lo necesario para la ejecución del fallo, a tenor del Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Conforme a lo previsto en el Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al Juez William Simón Ramos Hernández que aplique obedientemente las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que rigen el procedimiento de amparo constitucional, porque esta es la segunda situación en que se aparta de lo expresamente previsto, lesionando el principio de la legalidad judicial, como puede apreciarse en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, que riela del folio 85 a 88 de esta pieza jurídica, así como en esta decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 11 de febrero de 2015, que riela al folio 185 del presente asunto, por violentar lo dispuesto en los artículos 253 y 26 Constitucionales, en conexión con el Artículo 25 eiusdem.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se oiga la apelación conforme a lo dispuesto legalmente y se prevea lo necesario para la ejecución del fallo, a tenor del Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se dictó de oficio; y se ordena la remisión inmediata del asunto al tribunal de origen. Líbrense oficios.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de febrero de 2015.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria