P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-1120 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JAVIER PIÑANGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.712.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.257.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 20, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.879.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2014.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda en el asunto signado con el N° KP02-L-2013-205 (folios 64 al 73 de la quinta pieza).
El 19 de noviembre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 74 de la quinta pieza), y el 21 del mismo mes y año el Juez de Primera Instancia de Juicio admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del asunto a la URDD para su distribución (folio 75 de la quinta pieza), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 12 de enero de 2015 (folio 84 de la quinta pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia para el 10 de febrero del mismo año (folio 85 de la quinta pieza), acto al cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 106 al 108 de la quinta pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso en la audiencia que la sentencia apelada adolece de varios vicios. Señala que la primera instancia fundamentó su decisión en una providencia administrativa que declaró firme en ese momento, sin ser cierta dicha situación, considerándose únicamente la providencia, pero no el expediente administrativo, específicamente las pruebas evacuadas en dicho procedimiento, en el cual se demuestra que el trabajador no fue despedido, incurriendo la decisión en ultrapetita e inmotivación.
Igualmente, manifiesta el demandado que en la audiencia se impugnaron unas documentales y se abrió una incidencia, en la cual no se demostró la validez de dichas instrumentales, por lo que debieron ser desechadas, lo cual no se mencionó en el fallo emitido; por otro lado, no se demostró en el expediente que el trabajador laborara en jornada de 24x24, lo cual se puede corroborar con los recibos de pago. Sobre los libros de novedades, no fueron presentados por estar en poder del trabajador, como él mismo lo manifestó, siendo dicha persona quien debió exhibirlos.
Alega el apelante que la primera instancia indicó en su decisión una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se adecuó al caso en concreto, razón por la cual existe inmotivación. Finalmente solicita por vía de excepción se declare la ilegalidad del acto administrativo y se revoque la sentencia recurrida.
La parte actora en la audiencia de apelación insistió en la providencia administrativa dictada por al Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra firme, así como las pruebas valoradas en dicho procedimiento. En el mismo se estableció igualmente la jornada de trabajo, la cual no fue atacada por ninguna vía.
Sobre la prueba de exhibición, señala el demandante que el Juez de Primera Instancia la ordenó y valoró, no existiendo ultrapetita, ya que se condenó lo pretendido, sin conceder más de ello; y sobre la excepción de ilegalidad, se trata de un hecho nuevo que no fue alegado durante todo el juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
1. Sobre la excepción de ilegalidad, señala el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, en la cual se deben alegar los vicios de nulidad que presentan dichos actos en los términos previstos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, de la exposición realizada por el recurrente en la audiencia de apelación y el escrito presentado ante de la misma, inserto del folio 90 al 105 del expediente, no se observa denuncia de los vicios previstos en la norma legal mencionada anteriormente.
En consecuencia, al estar prohibido al Juez suplir argumentos y defensas de las partes, conforme lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar lo denunciado por ser vago e impreciso.
2. Sobre la firmeza del acto administrativo, señaló el recurrente que la providencia no tenía acreditada dicha situación, ya que antes de la interposición de la demanda del trabajador no había transcurrido el lapso para interponer la demanda de nulidad (180 días) y prefirió acoger la vía de excepción prevista en la Ley, por lo que no debió decretarse su firmeza en primera instancia.
Al respecto, es necesario resaltar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los principios de ejecutabilidad y ejecutoriedad inmediata del actor administrativo, previstos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que carecen de fundamento jurídico las afirmaciones del apelante, además, ya se declaró sin lugar la excepción de legalidad, la cual no se verifica haya anunciado en el juicio principal.
Así pues, al no haberse ejercido el recurso de nulidad, como lo señaló el demandado, se declara sin lugar la denuncia delatada y se confirma la firmeza de la providencia administrativa señalada por la primera instancia.
3. En relación a la determinación de la jornada de trabajo, se observa del escrito de contestación consignado del folio 3 al 14 de la quinta pieza, que la demandada incumple con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no señaló claramente la jornada realmente cumplida por el trabajador, incurriendo en presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa.
En consonancia con lo anterior, se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes (folio 68 al 71 de la segunda pieza), que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se establece como jornada el “requerido por la empresa para el cumplimiento de los fines del presente acuerdo de prestación de servicios” (cláusula cuarta).
Así las cosas, era carga del empleador demostrar cual era realmente la jornada cumplida con el trabajador, dentro de la flexibilidad establecida por las partes en el negoció jurídico mencionado, conforme lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión del expediente, no se desprende que la demandada haya consignado prueba alguna, en la cual se observen los controles de entrada y salida del personal, en el que se verifique las horas en las que laboraba el actor; y en los recibos de pago consignados del folio 32 al 68 de la primera pieza y 203 al 239 de la cuarta pieza, lo que se evidencia es la reiterada prestación de servicios en jornadas diurnas, nocturnas, horas extraordinarias, en días de descanso y feriados, pero sin establecer claramente como estaba conformada dicha jornada.
Aunado a ello, la jornada de trabajo diaria se estableció en la providencia administrativa (folios 32 al 35 de la primera pieza), en el cual se verificaron tales condiciones laborales, acto cuya legalidad ya se declaró en puntos anteriores.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el punto denunciado en la presente apelación.
4. En referencia a la inmotivación alegada, denuncia el recurrente que el Juez de Juicio señaló invoco en su fallo una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin adecuarla al caso en concreto, solicitan se declare el vicio de inmotivación.
Es importante señalar que la inmotivación, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: Sentencia N° 509-11, 11-05), se refiere a la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de Derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por lo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación.
Así las cosas, se desprende de la sentencia recurrida que el Juez acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se debe computar durante el tiempo que se mantuvo el procedimiento de reenganche, lo correspondiente a prestación social por antigüedad y salarios caídos, lo cual es suficiente para determinar la inexistencia del vicio de inmotivación invocado.
Por lo expuesto, se declara sin lugar lo reclamado por el demandado.
5. Respecto a la falta de valoración de pruebas, señala el apelante que la Juez no se pronunció sobre los testigos promovidos en el juicio, que a pesar de no haber comparecido al actor de declaración, son los mismos que se evacuaron en el procedimiento administrativo, por lo que, así como valoró la providencia administrativa, debió analizar la declaración realizada en dicha instancia. En relación a las copias simples impugnadas, se abrió incidencia en la cual el actor no demostró la veracidad de las mismas, por lo que debieron desecharse expresamente, lo cual no se realizó; y sobre la exhibición del libro de novedades, se expuso en la audiencia de juicio los motivos de la imposibilidad de traerlos al expediente, de lo cual no se pronunció la Juzgadora.
Conforme a lo denunciado, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, ha señalado que ante la denuncia de algún vicio de la sentencia manifestado, debe verificarse si incide de forma directa en la decisión definitiva, porque de lo contrario se incurriría en una reposición inútil, en los términos previstos en el Artículo 257 de la Carta Magna.
Si bien es cierto, que la sentencia recurrida presenta una técnica de redacción con insuficiencias al momento de identificar y valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes, utilizó sólo las pruebas necesarias para reproducir el fallo, tales como los recibos de pago (folio 71 de la quinta pieza) y la providencia administrativa (folio 68 de la quinta pieza).
Entonces, respecto a los testigos incomparecientes a la audiencia, el Juez no podía tomar la declaración efectuada en el procedimiento administrativo, porque acogió íntegramente el texto de la providencia, que si los analizó y el expediente constituye la unidad de la tramitación, por lo que no se violentó ningún principio de valoración probatoria.
Sobre las copias impugnadas, las mismas no se apreciaron por el Juzgador para pronunciarse sobre lo debatido, por lo que no inciden en la decisión, siendo desechadas las mismas.
Finalmente, respecto la exhibición del libro de novedades, la misma tenía por finalidad demostrar la jornada de trabajo del actor, lo cual se determinó en puntos anteriores, considerando la contestación defectuosa del accionado, la falta de consignación del control de entrada y salida y el contrato de trabajo celebrado; no existiendo en la sentencia recurrida consecuencia alguna generada por la falta de exhibición de los libros de novedades, que le cause perjuicio a la demandada, por lo que su valoración no era relevante para la resolución del conflicto.
En consecuencia, la falta de valoración de algunas pruebas por parte de la Juez de la primera instancia no modifica la sentencia emitida, por lo que resulta inoficioso declarar la existencia del vicio de silencio de prueba.
Por consiguiente, se declara improcedente lo denunciado y al no prosperar ninguno de los vicios delatados se declara sin lugar la apelación, confirmándose la sentencia dictada por la primera instancia, la cual queda reproducida en los siguientes términos:
Respecto a los elemento de la relación de trabajo se confirma la fecha de inicio de la relación (22/01/2009), convenido por la demandada en la contestación, el salario devengado de Bs. 3.333,36 mensual, la jornada de trabajo que en algunas oportunidades fue de 12x12 y en otras de 24x24, como se indicó en el libelo, el cargo desempeñado de supervisor de planta y la fecha de terminación de la relación (16/03/2011), momento en el que fue despedido.
Así las cosas, considerando tales elementos, la falta de pruebas que libere al empleador de las obligaciones contraídas en la relación y la providencia administrativa dictada por al Inspectoría del Trabajo, se ordena el pago de los siguientes conceptos establecidos por la primera instancia:

2.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados. Asimismo, se deja constancia que el salario devengado será el señalado por la parte actora en su libelo, que riela al folio 4 vuelto y 5 de la primera pieza, el cual será tomado para el calculo de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo y se demandan en el presente asunto.

- Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 26.601,94, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d, por cuanto dicho monto supera el que hubiere sido acreditado, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales a y b, de la LOTTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia al trabajador.

- Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 12.999,87.

- Diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas: Verificado el recibo de pago consignados en autos (folio 239 cuarta pieza) ya analizado y valorado, se desprende que no se tomo en cuenta el salario realmente devengado por el actor, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, tomando en cuenta los días otorgados anualmente por el empleador (45 al 2009 y 2010 total 90, 60 en el 2011 y 50 el 2012), correspondiendo la cantidad de 200 días, por el último salario devengado, menos lo pagado, no da un total de Bs. 15.342,75; el cual se ordena su pago conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicios.

- Diferencia de los conceptos extraordinarios generados: Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir el demandado con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, las horas extras trabajadas y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; debiendo pagar el empleador los siguientes montos: Bs. 1.260,63, por días de descanso y feriados laborados y Bs. 6.555,89 por diferencia de horas extras. Así se decide.-

- De los salarios caídos, Se verifica que el salario señalado en la providencia administrativa quedó firme, siendo que para el calculo de éste concepto se deberá tomar el salario mensual de Bs. 3.333,36, de conformidad con lo solicitado en el libelo, siendo que se tomará desde la fecha del irrito despido hasta la renuncia al reenganche, por lo que le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 69.110,42. Así se decide.-

- Del Beneficio de alimentación, Difiere quien decide del cálculo realizado por la actora, pues si bien es cierto el reglamento de la ley que regula dicho concepto establece que se deberá tomar en cuenta el exceso en la jornada de trabajo para calcular la alícuota adicional que deberá pagarse por dicho concepto, no es menos cierto que en el tiempo que duró el procedimiento administrativo no hubo prestación de servicio, no generándose ninguna hora extra que altere dicho concepto, por lo que deberá calcularse dicho concepto mediante experticia complementaria, tomando en cuenta los días hábiles mensuales en dicho período y multiplicándose por el 0,25% del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de la falta de pago del demandado. Así se decide.-

- Respecto a la indemnización por retiro justificado, El artículo 80 literal “i”, establece lo siguiente:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella
(…)
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Así las cosas, se verifica que el actor en fecha 29 de noviembre de 2012, puso fin a la relación de trabajo siendo que ya había sido ordenado su reenganche, en virtud del acta de cumplimiento de reenganche, la cual desmejoró lo condenado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, siendo que se declara procedente tal concepto, el cual de conformidad con el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral vigente será el equivalente al monto de las prestaciones sociales, es decir: Bs. 26.601,94. Así se decide.-

- Se declaran procedentes los conceptos demandados por bono de supervisión y salario del mes de marzo por Bs. 900,00 y 703,80. Así se decide.-

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Tales intereses moratorios y corrección monetaria los cuantificará el Juez de Ejecución excluyendo el tiempo en que estuvo suspendido el procedimiento por acuerdo entre las partes o causa ajenas a estos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2013-205.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se condena en costas al recurrente conforme lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA