P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-61 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FLOR MARÍA FLORES DE BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.359.221.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.766.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia en fase de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2009-1235.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2009-1235, en fecha 25 de julio de 2014 (folios 18 al 22), en el cual declaró la invalidez del informe pericial y estimó la definitiva del monto a pagar condenado en la presente causa.
Contra tal decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el 29 de julio de 2014 (folio 24), que se oyó en un solo efecto por el Tribunal de la Ejecución (folio 25).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 03 de febrero de 2015 y fijó audiencia para el 09 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluida la exposición, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 30 y 31); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que el Juez de la Ejecución no acogió la experticia realizada en el presente juicio, pero estimó la definitiva sin motivación alguna y sin atender a lo sentenciado por el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, que ordenaron el pago del beneficio de jubilación, el cual se otorgó en el año 2014, debiendo cuantificarse su pago desde el 2004 como se estableció, pero los cálculos se realizaron inexplicablemente hasta el 2010, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia recurrida.
Para decidir este Juzgador observa:
EL Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, sobre el beneficio de jubilación lo siguiente (folios 108 y 109 de la pieza 8):

Conforme lo anterior siendo que la actora ingreso en enero de 1979 sobre lo cual no existe discusión, se evidencia que cumple el primer requisito establecido para el beneficio de jubilación pues ingreso a la institución antes del 1ero de julio de 1979. Luego se evidencia que para el mes de enero de 2004 cumplió 25 años de servicios con lo cual a partir de este momento podía disfrutar de dicho beneficio. Así se decide.-

Por lo anterior se declara que la actora cumple los requisitos previstos en dicha cláusula, por lo tanto se ordena a la demandada a conceder el beneficio de jubilación una vez quede firme la presente decisión conforme los parámetros indicados en la cláusula trascrita. Así se decide.

Ahora bien, la Juzgadora observa que se encuentra suficientemente acreditado en autos la negativa de la demandada en jubilar a la actora aún y cuando cumplía los requisitos previstos en el cuerpo normativo que rige las relaciones laborales de esta, pues no basta para justificar su incumplimiento la defensa alegada de que la actora no había presentado su solicitud, aún y cuando en el presente asunto se demostró que si la había solicitado. Por lo anterior, conforme a la equidad y ante la falta de reconocimiento de este beneficio contractual considera procedente la Juzgadora condenar a la demandada a pagar a título de indemnización una cantidad equivalente al salario percibido por la actora a partir de enero de 2004 hasta la fecha en la cual se proceda a su jubilación en forma efectiva, tomando en cuenta la información de los recibos de pagos que rielan en autos conforme el Artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2011-1710, llevado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia impugnada, estableciendo en su punto cuarto de la dispositiva que (folios 148 y 149 de la pieza 8):

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, las cuales se reproducen a continuación a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo: Salario quincenal: Bs. 621,01. Compensación por Transferencia, Bs. 1.551,90, vacaciones y bono vacacional Bs. 80.781,oo, Pensión de jubilación, la cual conforme a la equidad y ante la falta de reconocimiento de este beneficio contractual considera procedente la Juzgadora condenar a la demandada a pagar a título de indemnización una cantidad equivalente al salario percibido por la actora a partir de enero de 2004, hasta la fecha en la cual se proceda a su jubilación en forma efectiva, tomando en cuenta la información de los recibos de pagos que rielan en autos conforme el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Dicha decisión quedó definitivamente firme, ya que se ejerció recurso de casación, que se declaró perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 191 al 195 de la pieza 8), por lo que se remitió el asunto a primera instancia para la ejecución del mismo.
Ahora bien, de las sentencias analizadas anteriormente se desprende que el Juez de primera instancia y superior condenaron a la demandada el cumplimiento de dos prestaciones de naturaleza distinta: una de hacer y otra de dar.
La primera (prestación de hacer), consiste en conceder de manera expresa el beneficio de jubilación a la trabajadora, en cumplimiento de lo previsto en la convención colectiva de trabajo; y la segunda (prestación de dar), requiere el pago de una indemnización salarial desde el momento en que correspondía la jubilación en el año 2004, hasta el momento efectivo en que se conceda dicho beneficio.
Al respecto, la parte actora en el juicio principal (signado con el N° KP02-L-2009-1235), solicitó al Juez de la Ejecución que ordenara a la demandada acatar la orden y declarara la jubilación convencional de la trabajadora, para luego establecer el pago de las sumas previamente condenadas (folio 202 de la pieza 8), de la cual no existió pronunciamiento, y en su lugar, se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, nombrando el experto ad hoc (folio 203 de la pieza 8), hechos que generaron la impugnación de la experticia y la estimación definitiva declarada por el Juez de la Ejecución, lo cual fue objeto de la presente apelación.
Así pues, es evidente que en el presente caso no era posible acordar la cuantificación de los cálculos de la indemnización equivalente a la jubilación sin el cumplimiento previo de la prestación de hacer que ordenó la primera instancia y la alzada lo ratificó, lo cual debió hacer el Juez de la Ejecución por sana lógica.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y se ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que el Juez de la Ejecución verifique el cumplimiento de “la jubilación efectiva” de la trabajadora, y luego ordene el cálculo de la indemnización ordenada, mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante recurrente, y se ordena de oficio la reposición de la causa al estado de que el Juez de primera instancia verifique “la jubilación efectiva” de la trabajadora, y luego ordenar el cálculo de la indemnización ordenada, mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, conforme lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley que los regula.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico; y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA
JMAC/eap