P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-1195 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH AIDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.491.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.637.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el N° 55, tomo 9-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el N° 24, tomo 107-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.791 y 4.169, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2014.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda en el asunto signado con el N° KP02-L-2011-218 (folios 140 al 147 de la segunda pieza).
El 07 de octubre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 148 de la segunda pieza), y el 10 del mismo mes y año la actora solicitó aclaratoria de la sentencia (folios 149 y 150 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre del 2014 el Juez de Primera Instancia de Juicio admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del asunto a la URDD para su distribución (folio 151 de la segunda pieza), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 20 del mismo mes y año y dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014, en la cual repuso la causa al estado de que la primera instancia se pronunciara sobre la aclaratoria de sentencia solicitada por la demandante (folios 157 al 160 de la segunda pieza).
El 01 de diciembre de 2014, el Juez de Juicio recibió el expediente y se pronunció sobre la aclaratoria el día siguiente, declarando procedente la misma y ordenando corregir las omisiones de la sentencia emitida inicialmente (folios 167 al 171 de la segunda pieza); de la cual apeló la demandada, siendo oída en ambos efectos (folios 172 y 173 de la segunda pieza).
Recibido el asunto por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 08 de enero de 2015 (folio 176 de la segunda pieza), se fijó la celebración de la audiencia para el 04 de febrero del mismo año (folio 185 de la segunda pieza), acto al cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 199 al 201 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso en la audiencia, que la primera instancia dictó una aclaratoria de sentencia que modificó en el fondo la primera decisión emitida, pronunciándose sobre pretensiones nuevas indicadas por el actor; por lo que solicita se anule dicha decisión; por otra parte manifiesta que la aclaratoria solicita es extemporánea, ya que según la Ley debe hacerse el mismo día o al día siguiente de publicado el fallo, lo cual no realizó, por lo que solicita se reponga la causa al estado de tramitar la apelación ejercida contra la primera decisión dictada por el Juez de Juicio.
Finalmente, respecto al fondo del asunto, señala que no existió prestación de servicios de la demandante con el centro comercial, ya que laboró para el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, a pesar de que en algunas oportunidades entregara los recibos de cobranza.
La parte demandante no apelante, señaló que en vía administrativa se declaró con lugar el reenganche, de dicha providencia se ejerció demanda de nulidad, que fue declarada sin lugar; por lo que ante la imposibilidad de ejecución del acto administrativo renuncia al reenganche, presentando demanda por cobro de prestaciones sociales, condenándose el pago de los beneficios adeudados, mediante sentencia que fue correctamente dictada, la cual solicita se ratifique en esta instancia.
Para decidir este Juzgador observa:
1. En cuanto a la reposición de la causa solicitada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso para solicita aclaratoria es el mismo para ejercer recurso de apelación, es decir de cinco (5) días (ver por todas, sentencia N° 1032-08, 17-08).
Igualmente, ya el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 157 al 160 de la segunda pieza), ya había determinado la necesidad de que la primera instancia se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada, decisión de la cual el demandado no ejerció recurso alguno, pretendiendo en esta oportunidad se anule lo actuado, obviando la cosa juzgada.
En relación a la necesidad de celebración de la audiencia de segunda instancia, en el momento en el que se declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la aclaratoria, es importante señalar que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede dictar medidas formales para corregir errores del proceso, por lo que no era necesaria la celebración del acto, tomando en cuenta la materia discutida, es decir, los lapsos procesales que son de orden público, a tenor de lo previsto en el Artículo 212 eiusdem.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la reposición solicitada por el demandado. Así se declara.
2. Sobre el escrito de fundamentación, consignado por el recurrente a los folios 188 al 192 de la segunda pieza, se observa en el mismo desconocimiento de las normas y criterios aplicados por los tribunales del trabajo, lleno de imprecisiones y apreciaciones personales que en nada favorecen la investigación de los hechos, ni la tramitación procesal, manifestando su falta de interés al no ejercer los recursos contra las actuaciones impugnadas.
En relación a las “pretensiones nuevas” que aparecen en la aclaratoria dictada, se desprende del escrito libelar y de la definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio y dicha aclaratoria, que no existe reforma sobre el fondo de lo decidido, por el contrario, con los dos pronunciamientos de la aclaratoria se completa aquello solicitado en el libelo, específicamente las cotizaciones de los beneficios sociales, como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, INCE; los cuales se demandaron al folio 4 vuelto de la primera pieza.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación, y se confirma en todas sus partes la sentencia y ampliación dictada por el Juez de Juicio en el asunto KP02-L-2011-218, la cual queda reproducida en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que la actora interpone la presente demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en fecha 22 de febrero del 2011, los cuales tienen su fundamento en el lapso de tiempo que duró la relación laboral y el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, es decir el periodo de tiempo desde el 17/03/2005 al 29/05/2010, conceptos éstos que a juicio de quien decide resultan procedentes. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la pretensión por salarios caídos, estos fueron ordenados pagar por el ente administrativo, conforme a la Providencia Administrativa que se encuentra firme y estimados en la demanda desde la fecha del despido (29/05/2010) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (21/02/2011), lo cual resulta procedente, en primer lugar por la ausencia de respuesta de la empresa, respecto al acatamiento o no de la orden de reenganche de la trabajadora y dado que de conformidad con la jurisprudencia al intentar la actora demanda por Prestaciones Sociales, se entiende su renuncia al reenganche, en consecuencia de lo cual se declara procedente el monto pretendido por dicho concepto. Así se establece.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por la actora tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar el monto de Bs. 12.440,95. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto Bs. 5.302,70. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 7.954,05. Así se establece.

Diferencia de Salarios: La empresa deberá cancelar la diferencia del salario mínimo en los periodos laborados por la trabajadora, por demostrarse que la remuneración percibida por la demandante estuvo por debajo del salario mínimo al que tiene derecho todo trabajador, por lo que deberá ser cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 11.477,30. Así se establece.

Indemnización por despido: Será cancelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad, en este caso 150 días de salario a Bs. 40,79 diario, lo que arroja un monto de Bs. 6.118,50. Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Será cancelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso lo reflejado en el literal d; es decir 60 días de salario a Bs. 40,79 diario, lo que arroja un monto de Bs. 2.447,40. Así se establece.

Días Feriados: Serán cancelados por la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo, las cuales se dan aquí por reproducidas, es decir Bs. 17.927,06. Así se establece.

Salarios Caídos: se condena a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido (29/05/2010) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, (21/02/2011), a razón de Bs. 40,79 diarios, quedando estimado el monto en Bs. 10.727,27. Así se establece.
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

Igualmente, se confirma lo decidido en la ampliación dictada por la primera instancia, respecto a las cotizaciones de los beneficios sociales, en los siguientes términos:
Visto que quedó comprobado con las pruebas de autos que la demandada, nunca cumplió con la obligación del IVSS, durante el período de dicha relación deberá:

- Pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de 17 DE MARZO de 2005 al mes de 29 DE MAYO de 2010, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual que se le debe registrar a la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en base al salario diario de Bs. 40,79.

En éste sentido, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la demandada CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Del mismo modo, quedó comprobado con las pruebas de autos que la demandada, nunca cumplió con las cotizaciones al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) obligación que debió cumplir durante el período de dicha relación por lo tanto, se declaran procedentes y la demandada deberá:

- Pagar las cotizaciones correspondientes por (FAOV) al período comprendido entre el mes de mes de 17 DE MARZO de 2005 al mes de 29 DE MAYO de 2010, ambos inclusive, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta del Ahorrista que deberá ordenar abrir la empresa a nombre de la actora, en base al salario diario de Bs. 40,79. Así se declara.

En cuanto a los aportes al INCES, se trata de contribuciones parafiscales, mediante la cual, los empleadores tendrán que afiliar a sus trabajadores dentro de los primeros 3 días hábiles que sucedan al comienzo de la relación de trabajo, por lo que se declara procedente, la pretensión.- Así se establece.

En éste sentido, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de que determine y proceda al cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del dos por ciento (2%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la demandada CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., por omitir la obligación parafiscal establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2011-218.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se condena en costas al recurrente conforme lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA