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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Edison Orlando Sandoval Soto, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.210.665, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
APODERADO: Gerardo Eloy Maldonado Clavijo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.402 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.860
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió por distribución en un (1) folio útil con anexos en siete (07) folios, solicitud de exequátur presentada personalmente por el abogado Gerardo Eloy Maldonado Clavijo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.402 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.860, actuando con el carácter de apoderado judicial del señor Edison Orlando Sandoval Soto, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.210.665, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Primera de Cúcuta, Autenticación, Presentación Personal y Reconocimiento, en la ciudad de San José de Cúcuta, el día 22 de diciembre de 2014, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el No. A20MX112825570, según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, a los fines de que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, que decretó mediante proceso de jurisdicción voluntaria la corrección del Registro Civil de Nacimiento del señor Edison Orlando Sandoval Soto, inscrito en la Notaría Cuarta del Circuito de Cúcuta bajo el serial No.51276015 el 10 de junio de 2011, en cuanto al punto de la identificación del padre, reemplazando el pasaporte N° 045060801 de Venezuela por la cédula No.3.009.497 expedida en la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta el apoderado judicial del solicitante lo siguiente: Que se evidencia de sentencia de corrección de Registro Civil de Nacimiento radicado 071-2014, dictada el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en un proceso de jurisdicción voluntaria, la corrección del Registro Civil de Nacimiento RAD 54001316000520140007100, cuya copia certificada acompaña como recaudo marcada “B”. Que el referido tribunal decretó la corrección del Registro Civil de Nacimiento de Edison Orlando Sandoval Soto, inscrito en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta bajo el serial No.51276015, el 10 de junio de 2011, en cuanto al punto de la identificación de su padre, remplazando el pasaporte No. 045060801 de Venezuela por la cédula No. 3.009.497, expedida en la República Bolivariana de Venezuela. Que igualmente consta que en atención a lo decidido en la mencionada sentencia, se estableció en el Registro Civil de Nacimiento, serial 56180972 de la Notaría Número 04, que según sentencia judicial, los datos del padre de Edison Orlando son Sandoval Omar Alfonso, con cédula de identidad V- 3.009.497 de Venezuela, documento que presenta debidamente apostillado en fecha 20 de octubre de 2014, según Convenio de La Haya, con el No. A20KU14541476, que anexa marcado “C”. Que con la sentencia en mención, queda evidenciado que es hijo de ciudadano venezolano, al ser decretada la corrección en el Registro Civil de Nacimiento, en el sentido de que el nombre del padre es Omar Alfonso Sandoval, quien acompañó el respectivo número de cédula de identidad venezolana 3.009.497 y no con el número de pasaporte que allí figuraba. Que con ello se cumplió la solicitud de corrección, de conformidad con la normativa de la República de Colombia y con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil venezolana en lo atinente a la rectificación de partidas en sede judicial. Que asímismo, indica el cumplimiento de lo exigido en el contenido normativo de los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos de Derecho Internacional Privado Venezolano. (f. 1 y su vto., con anexos a los folios 2 al 8 y su vto.)
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se le dio entrada e inventario. (f. 11)
Al folio 12 riela diligencia de fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual el abogado Gerardo Eloy Maldonado Clavijo con el carácter de apoderado judicial del solicitante Edison Orlando Sandoval Soto, consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A”, poder legalizado y apostillado bajo el N° A20OMX112825570 (Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961), conferido por Edison Orlando Sandoval Soto al abogado Gerardo Eloy Maldonado Clavijo, para tramitar la presente solicitud de exequátur, por ante la Notaría Primera de Cúcuta, Autenticación, Presentación Personal y Reconocimiento, en la ciudad de San José de Cúcuta, en fecha 22 de diciembre de 2014. (fs.13 y 14)
2.- Marcada “B”, copia autenticada de la sentencia cuyo exequátur se solicita, con constancia de que la misma se encuentra ejecutoriada y que contra ella no se interpuso recurso alguno. (fs. 16 y 17 y su vto.)
3.- Marcado “C”, legajo contentivo de Registro Civil de Nacimiento, serial 56180972 de fecha 14 de octubre de 2014, y copia certificada del mismo expedida en fecha 17 de octubre de 2014 por la Notaría Cuarta de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, correspondiente al señor Edinson Orlando Sandoval Soto, legalizado y apostillado bajo el No. A20KU14541476 el día 20 de octubre de 2014, según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, en el que consta la corrección ordenada por la referida sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, en cuanto a la identificación del padre Omar Alfonso Sandoval, titular de la cédula de identidad No.V-3.009.497 de Venezuela. (fs.18 al 20)
4.- Legajo de copias fotostáticas de: cédula de ciudadanía colombiana de Edison Orlando Sandoval Soto; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 045060801 y cédula de identidad N° V- 3.009.497 del ciudadano Omar Alfonso Sandoval; carnet de Inpreabogado N° 125.860 y cédula de identidad V- 5.283.402 del abogado Gerardo Eloy Maldonado Clavijo. (fs. 21 al 26)
II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.


Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).


Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 que decretó la corrección del Registro Civil de Nacimiento de Edison Orlando Sandoval Soto, cuyo exequátur se solicita, tiene el carácter de jurisdicción voluntaria, es decir, que se dio en un proceso de carácter no contencioso.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
Al respecto, es necesario advertir que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33144, el 15 de enero de 1985.
En consecuencia, por cuanto la mencionada Convención se encuentra vigente entre ambos Estados y la sentencia que decreta la corrección del Registro Civil de Nacimiento del señor Edison Orlando Sandoval Soto cuya ejecutoria se solicita, fue declarada en un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1° del mencionado instrumento), debe procederse al análisis de la misma según los requisitos concurrentes y taxativos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual preceptúa:

Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- La referida sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2014, vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República de Colombia.
2.- Tanto la mencionada sentencia como los demás documentos consignados mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015, fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La referida sentencia fue presentada en copia autenticada expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 24 de octubre de 2014; y acompañada de legajo contentivo de Registro Civil de Nacimiento, serial 56180972 de fecha 14 de octubre de 2014, y copia certificada del mismo expedida en fecha 17 de octubre de 2014 por la Notaría Cuarta de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, correspondiente al señor Edinson Orlando Sandoval Soto, legalizado y apostillado bajo el No. A20KU14541476 el día 20 de octubre de 2014, según la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, en el que consta la corrección ordenada por la referida sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, en cuanto a la identificación del padre Omar Alfonso Sandoval, titular de la cédula de identidad No V-3.009.497 de Venezuela.
4.- La Juez Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, que decretó la corrección del Registro Civil de Nacimiento del señor Edison Orlando Sandoval Soto, tiene competencia para ello.
5.- De la referida sentencia proferida en fecha 26 de septiembre de 2014, se evidencia que el señor Edison Orlando Sandoval Soto por medio de su apoderada judicial Dra. Luz Nancy Hernández de Soto, presentó demanda para que por el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria se decretara la corrección de su Registro Civil de Nacimiento, inscrito en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta bajo el número serial 51276015 el 10 de junio de 2011. Igualmente, que la mencionada apoderada judicial fue notificada de la sentencia (f.15), entendiéndose por tanto que no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa.
6.- La mencionada sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de que contra la misma no se interpuso ningún recurso (vto. del f.15).
7.- Dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, esta juzgadora considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, que decretó la corrección del Registro Civil de Nacimiento del señor Edison Orlando Sandoval Soto, inscrito en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta bajo el serial 51276015 el 10 de junio de 2011, en cuanto al punto de la identificación del padre, reemplazando el pasaporte No. 045060801 de Venezuela por la cédula Nº 3.009.497 expedida en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, que decretó la corrección del Registro Civil de Nacimiento del señor Edison Orlando Sandoval Soto, inscrito en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta bajo el serial 51276015 el 10 de junio de 2011, en cuanto al punto de la identificación del padre, reemplazando el pasaporte No. 045060801 de Venezuela por la cédula Nº 3.009.497 expedida en la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial

del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6783