REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 06 de Febrero de 2015
204° y 155°


Nº 004-2015
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA


CAUSA: CJPM-TM4ES-003-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL TENIENTE SONIA MAIGUALIDAD ORTIZ ZAMBRANO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: WILSON DAVID HURTADO MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.058.510.
DEFENSOR PUBLICO: S/A TIBERIO SOLANO SEPULVEDA.
FISCAL MILITAR: CAPITAN LILIANA GONZALEZ
DELITO: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar.


Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2014, y publicada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Militar Decimo Tercero de control, con sede en la Fría, mediante la cual CONDENO al ciudadano WILSON DAVID HURTADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.510, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria contempladas en el artículo 406 Eiusdem; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”


Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”


En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
CAPITULO II
IDENTIFICACION DEL PENADO, DE LA PENA Y SU DETENCION


Identificación del Penado:

WILSON DAVID HURTADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.510, de estado civil soltero, militar en servicio activo con la jerarquía de Distinguido, plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Coronel Antonio Nicolás Briceño”, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. .


De la Pena:

El Tribunal Militar Decimo Tercero de control, con sede en la Fría, mediante decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2014, y publicada en fecha 12 de noviembre de 2014, CONDENO al ciudadano WILSON DAVID HURTADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.510, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria contempladas en el artículo 406 Eiusdem.


De la Detención:

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:


DETENCIÓN:
22/08/2014 hasta el 06/02/2015
TOTAL DÍAS DETENIDO: CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS

Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de los CUATRO (04) AÑOS; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, pena esta que finalizará el día 22 de Agosto de 2018, a las 08:30 horas de la mañana, debiéndola cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.


CAPITULO III DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Militar Decimo Tercero de Control, con sede en la Fría, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 406 del Código de Justicia Militar, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.


2.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el ciudadano WILSON DAVID HURTADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.510, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.


3.-Separación del Servicio Activo, que consiste en el cese inmediato de las funciones militares, quedando en consecuencia el ciudadano WILSON DAVID HURTADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.510, sujeto a dicha pena accesoria, por lo que se notificara lo pertinente al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente.


CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar, aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa, la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a dos (02) años, es decir podrá solicitar el beneficio, a partir del 22 de Agosto de 2016.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a dos (02) años, ocho (08) meses, es decir podrá solicitar el beneficio, a partir del 22 de Abril de 2017.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: tres (03) años, es decir podrá solicitar el beneficio, a partir del 22 de Agosto de 2017.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: tres (03) años, es decir podrá solicitar el beneficio, a partir del 22 de Agosto de 2017.


5.-Suspension Condicional de la Ejecución de la Pena: Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.


Ahora bien, para poder otorgar, mencionado beneficio este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena:

Solicitar previamente: Informe Psico-Social del penado a la Dirección Regional Andina de Establecimientos Penitenciarios.

Solicitar Antecedentes Penales al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia.


Solicitar al Penado Oferta de Trabajo, la cual deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba.

Asimismo el penado podrá redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo Tercero de control, con sede en la Fría, mediante la cual CONDENO al ciudadano WILSON DAVID HURTADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 23.058.510, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria contempladas en el artículo 406 Eiusdem. De igual manera, al aplicar lo señalado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal se determinó que dicha pena finalizará el día 22 de Agosto de 2018, a las 08:30 horas de la mañana, por parte del condenado, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia condenatoria, para el día 12 de Marzo de 2015, a las 10:00 am, Notifíquese a la Fiscalía Militar, a la defensa, líbrese Boleta de traslado al Departamento de Procesados Militares. TERCERO remítase copia certificada de la sentencia condenatoria al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; A la Presidencia del Consejo Nacional Electoral; Al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Al Ejercito Nacional Bolivariano: Líbrese boleta Informativa al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. ASI SE DECIDE Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. LA JUEZ DE EJECUCION (FDO) ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, CAPITAN. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) ABOGADO SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO TENIENTE. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) ABOGADO SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO TENIENTE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA EN LA CAUSA BAJO EL Nº CJPM-TM4ES-003-2015.