REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 25 de Noviembre de 2014, la cual corre inserta del folio trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y nueve (339) de la pieza Única, de la causa N° CJPM-TM6C-072-14, la cual fue dictada por Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.686.851, plaza del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército “G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE”, Dirección y Mantenimiento del Ejercito, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1° y 3° como lo son la inhabilitación política y la perdida de derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo con el artículo 515 ordinal 3° y 516 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Primera con Competencia Nacional con sede en Maracay Estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria, de dicho contenido se extrae:

“…PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano: Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.686.851, por la representante del Ministerio Publico Militar, en consecuencia se admite por los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3° y 516 de la norma castrense y el delito de abandono de funciones previsto y sancionado en los articulo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por interpretación en contrario no se admite el delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 de la norma castrense, en virtud que el Delito Militar de Abandono de Funciones y Deserción caen dentro de una misma sanción penal en consecuencia se aplica el delito más grave. En consecuencia se desestima la acusación por el Delito militar de deserción y se otorga el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° al up al up supra identificado acusado. SEGUNDO: SE ADMITEN totalmente las pruebas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para un debate oral y público. En este estado del proceso se le impone al up supra identificado imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, informándosele sobre el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas de los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, interrogándosele sobre si desea hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos, respondiendo: “ADMITO LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA” ES TODO. En consecuencia oída a viva voz la admisión de hechos realizada por el ciudadano Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.686.851, se procede a dictar sentencia condenatoria como culpable y responsable de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el articulo 515 ordinal 3° y 516 y ABANDONO DE SERVICIO Previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar,.…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal y, de ser FAVORABLE, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado de autos no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: El referido penado tiene prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.686.851, plaza del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército “G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE”, Dirección y Mantenimiento del Ejercito, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1° y 3° como lo son la inhabilitación política y la perdida de derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo con el artículo 515 ordinal 3° y 516 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado de autos permaneció privado de libertad, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS privado de libertad, desde el 24 de Agosto de 2014, como consta en el Acta de Notificación de Derecho del Imputado, cursante del folio doce (12) al quince (15), hasta el 18 de Noviembre de 2014, como consta en el Acto de la Audiencia Preliminar, cursante desde los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintisiete (327), donde se acordó su libertad inmediata, tiempo que se le deberá de descontar de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Actualmente, el penado de autos se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado en cuestión fue privado de libertad DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS privado de libertad, desde el 24 de Agosto de 2014, como consta en el Acta de Notificación de Derecho del Imputado, cursante del folio doce (12) al quince (15), hasta el 18 de Noviembre de 2014, como consta en el Acto de la Audiencia Preliminar, cursante desde los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintisiete (327), donde se acordó su libertad inmediata, tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1° y 3° como lo son la inhabilitación política y la perdida de derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo con el artículo 515 ordinal 3° y 516 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado de autos, se encuentra bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentren bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, razón por la cual este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD y, de resultar FAVORABLE, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.686.851, plaza del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército “G/J ANTONIO JOSE DE SUCRE”, Dirección y Mantenimiento del Ejercito, a quien se le dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y las accesorias correspondientes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense en sus ordinales 1° y 3° como lo son la inhabilitación política y la perdida de derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo con el artículo 515 ordinal 3° y 516 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano: Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.686.851, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Perdida del Derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, al ciudadano Sargento Primero JESSE JAMES SALAZAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.686.851, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de la precitada jurisdicción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo para su estudio y, de resultar FAVORABLE proceder con el otorgamiento de los Beneficios procesales correspondientes. HAGASE COMO SE ORDENA