REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 18 de Diciembre de 2014, la cual corre inserta en los folios Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Seis (196), de la causa N° CJPM-TM6°C-075-14, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: CABO SEGUNDO HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.563.867, plazas del Centro de Distribución de Armamento, Municiones y Explosivos Santa Lucia (CEDAMESL) del DAE”, ante quienes se les dictó sentencia condenatoria por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria de fecha 18 de Diciembre de 2014, la cual corre inserta en los folios Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Seis (196), de la causa N° CJPM-TM6°C-075-14, de dicho contenido se extrae:

“…CONDENA al ciudadano CABO SEGUNDO HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.530.800, como culpable y responsable por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio. (…) Se CONDENA al ciudadano MARINERO DISTINGUIDO ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.563.867, como culpable y responsable por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio. SEGUNDO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputados en fecha 09 de Septiembre de 2014, en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.563.867, en consecuencia líbrese las Boletas de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Ramo Verde Estado Miranda y oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez que la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. Los ciudadanos CABO SEGUNDO HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.563.867, deberán presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la presente fecha…”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se les sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a el Egresado y con beneficio del Sistema Penal y de ser favorable, emita el Auto donde se les otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Tercero: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y Así se Declara. ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos: CABO SEGUNDO HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.563.867, plazas del Centro de Distribución de Armamento, Municiones y Explosivos Santa Lucia (CEDAMESL) del DAE,”, fueron sentenciados por el Tribunal Militar Sexto Con Sede en Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, por ser autores, responsables de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que los penados de autos, permanecieron privados de libertad, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, desde el 02 de Septiembre de 2014; como consta en los folios Nros cinco (05), seis (06) y el folio Numero ciento setenta y nueve (179) al folio N° ciento ochenta y cuatro (184) relacionados al Acta de los Derechos del Imputado y al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Diciembre de 2014; tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de: ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. Actualmente, los penados de autos se encuentran con una Medida de Restrictiva de Libertad, (presentándose cada 30 días) ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado fue privado de libertad en la primera oportunidad TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, según consta en autos, en fecha 02 de Septiembre de 2014, hasta el día 18 de Diciembre de 2014, tiempo que fue descontado de la pena principal, quedando la pena por cumplir de: ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, mas las penas Accesorias de Ley correspondientes de ley previstas en el de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, por ser autores responsables de la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentran bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentren bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente les nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que los ciudadanos: CABO SEGUNDO HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.563.867, plazas del Centro de Distribución de Armamento, Municiones y Explosivos Santa Lucia (CEDAMESL)”del DAES, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, por ser autores, responsables de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Lográndose evidenciar que los penados de autos, permanecieron privados de libertad, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, según consta en autos, en fecha 02 de Septiembre de 2014, hasta el día 18 de Diciembre de 2014, tiempo que fue descontado de la pena principal, quedando la pena por cumplir de: ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, mas las penas Accesorias de Ley correspondientes de ley previstas en el de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadanos aquí señalado, se encuentra bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto el penado ante identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los ciudadanos: CABO SEGUNDO HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.563.867, plenamente identificados, a saber: INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de los penados de autos tenemos que los ciudadanos: CABO SEGUNDO HANS LIEGMER PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.530.800 y MARINERO DISTINGUIDO ANGEL DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.563.867, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. HÁGASE COMO SE ORDENA.