REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Octubre de 2014, la cual corre inserta en los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Treinta y Dos (132) de la Pieza N° Dos (02), de la causa N° CJPM-TM6°C-082-13, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante la cual se condenó al ciudadano: Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563, plaza 413 B.B G/D “PEDRO LEON TORRES”, ante quien se le dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1° y sancionado en el Artículo 513 numeral 2° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 406 en su Cardinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL TIEMPO DE LA PENA; en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Octubre de 2014, la cual corre inserta en los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Treinta y Dos (132) de la Pieza N° Dos (02) de la causa N° CJPM-TM6°C-082-14, de dicho contenido se extrae:
CONDENA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía Militar Décima Primera, en consecuencia se Ordena la Acumulación de la causa penal militar signada bajo el Nro. FM15-040-14, a la causa penal N° CJPM-TM6°C-082-2013, seguida al ciudadano Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los Artículos 70 y 76 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de mantener la unidad del proceso. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el beneficio de suspensión condicional dictado en fecha 04 de Diciembre de 2013, a favor del ciudadano Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563. TERCERO: Se reanuda el presente proceso en contra del ciudadano Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563, en consecuencia vista la admisión de los hechos realizada en fecha 04 de Diciembre de 2013, a efecto de solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar dicha medida. CUARTO: Se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563, como responsable de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1° y sancionado en el Artículo 513 numeral 2° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con el Artículo 414 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia en virtud de la dosimetría penal, el Delito Militar de Insubordinación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 tiene establecida una pena de presidio de Tres (03) a Seis (06) años de presidio, en aplicación a lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la pena a aplicar son Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio, en virtud de la Admisión de Hechos realizada en su oportunidad legal y de conformidad con el Artículo 375 de la norma Adjetiva Penal Vigente, se procede a rebajar la mitad de la pena a Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión. En relación al Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en el Artículo 534 en concordada relación con el Artículo 537 de la norma castrense, la pena a imponer es de 02 a 04 años de prisión, en aplicación del Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena aplicable es de 03 años de prisión en virtud de que es un tropa profesional y de conformidad con lo establecido en el Artículo 537 el condenado la pena queda en 01 año y 06 meses de prisión , y en virtud de la Admisión de Hechos realizada en su oportunidad legal por el condenado de conformidad con lo establecido en el Artículo 375, quedando la pena en 09 meses de prisión y como la pena principal es de presidio es necesario realizar la conversión conforme lo establecido en el Artículo 428 de la Norma Castrense, quedando la pena establecida en 01 año 03 meses, 22 días y 12 horas. Existiendo en el presente caso una circunstancia atenuante y una agravante como lo son la circunstancia atenuante establecida en el Artículo 399 ordinal 11 del Código Castrense, como lo es la de ser delincuente primario al no poseer antecedentes penales y la agravante establecida 402 en su ordinal 1° como lo es la de ejecutar el hecho faltando a la palabra de honor empeñada. Queda la pena establecida en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO Y SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO. Y las Accesorias correspondientes de ley previstas en el Artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son conforme lo establecido en sus ordinales 1 y 2, como lo son: LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena inmediata libertad del Ut supra identificada, líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. El ciudadano Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.134.563, deberá presentarse al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias en un lapso de Quince (15) días a partir de la presente fecha, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efectos de que se ejecute y hasta tanto la Jueza Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma.…”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se les sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a el Egresado y con beneficio del Sistema Penal y de ser favorable, emita el Auto donde se les otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Tercero: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y Así se Declara. ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563, plaza 413 B.B G/D “PEDRO LEON TORRES”, fue sentenciado por el Tribunal Militar Sexto Con Sede en Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO Y SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO. Y las Accesorias correspondientes de ley previstas en el Artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son conforme lo establecido en sus ordinales 1°, 2°, como lo son: LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL TIEMPO DE LA PENA, por ser autor, responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1° y sancionado en el Artículo 513 numeral 2° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem, y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que el penado de autos, en dos oportunidades fue detenido, la primera vez, permaneció privado de libertad, como consta en Acta de derecho de investigación de fecha el 18 de Septiembre de 2013, cursante al folio catorce (14) y su vuelto, hasta el día 04 de Diciembre de 2013, en acta de audiencia preliminar, donde fue puesto en libertad, como consta a los folios del ciento veintidós (122) hasta el folio Ciento Treinta y Cinco (135), de la primera pieza. Asimismo fue detenido en la segunda oportunidad en fecha 04 de Agosto de 2014, en Acta de Audiencia de Presentación, cursante de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, por incumplimiento del régimen impuesto, hasta el día 16 de octubre de 2014, en Auto de Audiencia de Revocatoria del régimen de prueba que fue puesto en libertad nuevamente, lo que se puede evidenciar que estuvo detenido un total de CINCO (05) MESES de presidio, tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS De presidio. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado fue privado de libertad en la primera oportunidad DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, según consta en autos, en fecha 18 de Septiembre de 2013, y en la segunda oportunidad desde el 02 de Agosto de 2014, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO Y SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO. Y las Accesorias correspondientes de ley previstas en el Artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son conforme lo establecido en sus ordinales 1°, 2°, como lo son: LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL TIEMPO DE LA PENA, por ser autores responsables de la comisión de los delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1° y sancionado en el Artículo 513 numeral 2° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem, y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que le ciudadano aquí señalados, se encuentran bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentren bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente les nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563, plaza 413 B.B G/D “PEDRO LEON TORRES”, fue sentenciado a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO Y SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO y las Accesorias correspondientes de ley previstas en el Artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son conforme lo establecido en sus ordinales 1°, 2°, como lo son: LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA Y AL INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL TIEMPO DE LA PENA, por ser autor, responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1° y sancionado en el Artículo 513 numeral 2° y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem. Se evidencia que el penado de autos, en dos oportunidades fue detenido, la primera vez, permaneció privado de libertad, como consta en Acta de derecho de investigación de fecha el 18 de Septiembre de 2013, cursante al folio catorce (14) y su vuelto, hasta el día 04 de Diciembre de 2013, en acta de audiencia preliminar, donde fue puesto en libertad, como consta a los folios del ciento veintidós (122) hasta el folio Ciento Treinta y Cinco (135), de la primera pieza. Asimismo fue detenido en la segunda oportunidad en fecha 04 de Agosto de 2014, en Acta de Audiencia de Presentación, cursante de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, por incumplimiento del régimen impuesto, hasta el día 16 de octubre de 2014, en Auto de Audiencia de Revocatoria del régimen de prueba y fue puesto en libertad nuevamente, lo que se puede evidenciar que estuvo detenido un total de CINCO (05) MESES de presidio, tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) DE presidio. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadanos aquí señalado, se encuentra bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto el penado ante identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a el ciudadano: Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563, plenamente identificado, a saber: LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA Y AL INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL TIEMPO DE LA PENA, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de Sargento Segundo JOSE LEONARDO SEGOVIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.134.563, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. HAGASE COMO SE ORDENA.