REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 13 de Noviembre de 2014, la cual corre inserta en los folio N° Ciento Treinta y Seis (136) al folio N° Ciento Cuarenta y Dos (142) de la Pieza N° Seis (06), de la causa N° CJPM-CGM-010-14, la cual fue dictada por Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 06 de Febrero de 2015, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.726.096 y Sargento Segundo FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.408.303, plazas del Destacamento de Frontera 631 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ante quienes se les dictó sentencia condenatoria por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Organico de Justicia y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem, y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y la perdida de derecho a premio; en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Octubre de 2014, la cual corre inserta del folio N° Ciento Veintiocho (128) al folio N° Ciento Treinta y Tres (133) de la Pieza N° seis (06) de la causa N° CJPM-CGM-010-14, quedando definitivamente firme en fecha 06 de Febrero de 2015, y de cuyo contenido se extrae:

“…CONDENA al ciudadano Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.726.096, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por considerarlo como responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem; y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por el ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.408.303, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por considerarlo como responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem; y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por el ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES. TERCERO: Se sobresee la causa seguida en contra de los acusados: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.726.096; y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.408.303, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA CON PERJUICIO AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 520 y 521, parte final; y NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538; estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, ; sobre la base de lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se revoca la vigencia del régimen de medidas cautelares sustitutivas impuesto en fecha 16 de abril de 2013, y modificado en fecha 19 de junio de 2014, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, a los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMÁN CARRILLO CEBALLOS y Sargento Segundo FRANKLIN JOSÉ SALCEDO ALARCÓN. No obstante, los referidos acusados deberán presentarse cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, por ante la sede de este órgano jurisdiccional militar; hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma.…”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se les sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal y de ser favorable, emita el Auto donde se les otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: Los referidos penados de autos no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.096 y Sargento Segundo FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° 20.408.303, plazas del Destacamento de Frontera 631 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fueron sentenciados por el Consejo de Guerra de Maracay, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y la pérdida de derecho a premio, por ser autores, responsables de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Organico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose evidenciar que los penados de autos permanecieron privados de libertad, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, desde el 14 de Noviembre de 2012, como consta a los folios N° Veintidós (22) y su vuelto, y el folio N° Cuarenta y Seis (46) y su vuelto, aparece Acta de Notificación de derechos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 14 de Noviembre de 2012, respectivamente, hasta el 11 de Enero de 2013, en Auto de Verificación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la misma fecha, cursante del folio cinco (05) al veintiuno (21) de la cuarta (4) pieza, tiempo que se le deberá de descontar de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, CON CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, de prisión. Actualmente, los penados se encuentran con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los penados fueron privados de libertad UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, según consta en autos, en fecha 14 de Noviembre de 2012, aL folio veintidos (22) de la Primera pieza, hasta el día 11 de Enero de 2013, folios Nros: Veintisiete (27) al Veintiocho (28) de la Pieza N° Cuatro (04), tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, CON CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y la Pérdida de derecho a premio, por ser autores responsables de la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Organico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem, y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los de autos, se encuentran bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentren bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, razón por la cual este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente les nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD y, de resultar FAVORABLE, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que los penados: Sargento Segundo ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.096 y Sargento Segundo FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° 20.408.303, plazas del Destacamento de Frontera 631 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fueron sentenciados a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y la pérdida de derecho a premio, por ser autor, responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Organico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem, y al amparo de lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose evidenciar que los penados de autos, permanecieron privados de libertad, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, desde el 14 de Noviembre de 2012, como consta a los folios N° Veintidós (22) y su vuelto, y Cuarenta y Seis (46) y su vuelto, aparece Acta de Notificación de derechos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 14 de Noviembre de 2012, respectivamente, hasta el 11 de Enero de 2013, en Auto de Verificación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la misma fecha, cursante del folio cinco (05) al veintiuno (21) de la cuarta (4) pieza, tiempo que se le deberá de descontar de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, CON CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, la Separación del Servicio Activo y la Perdida de derecho a premio. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los penados de autos, se encuentran bajo presentación, las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay Estado Aragua, a los ciudadanos: Sargento Segundo ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.096 y Sargento Segundo FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° 20.408.303, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Perdida del Derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, de los Sargento Segundo ELVIS GERMAN CARRILLO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.096 y Sargento Segundo FRANKLIN JOSE SALCEDO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° 20.408.303, deberán presentarse una vez notificados y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de requerir la salida de la precitada jurisdicción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD respectivo, para su estudio y, ambos de resultar FAVORABLE proceder con el otorgamiento del Beneficio Procesal correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA