REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 04 DE FREBRERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano ALISTADO CHIRASPO CASELLA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 21.579.426, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, ubicado en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALISTADO CHIRASPO CASELLA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 21.579.426, de estado civil soltero, 21 años de edad, pertenezco a la comunidad Indígena Kariña, domiciliado Camurica, Calle Principal, Casa Nº 19, Municipio Sucre, Parroquia Moitaco, Estado Bolívar.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 24 de enero de 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano tropa alistada chiraspo casella óscar, titular de la cedula de identidad V-21.579.426, plaza de la 8008 Compañía de mantenimiento y Servicio, ubicado en el fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encontraba de servicio de comunicaciones por parte de la ZODI Nº 62 Bolívar, según la orden del dia Mº 023 cuando se evadio de las instalaciones militares dejando abandonado el servicio, posteriormente en el lapso que establece la ley lo pasan como retardado y posteriormente según radiograma Nº 033500020120 de fecha 28 de enero de 2015, como presunto Desertor, seguidamente en fecha 02 de Enero de 2015, aproximadamente a las 14:40 horas fue aprehendido por funcionarios adscritos a las 5008 Compañía de mantenimiento cuando encontrándose en el Punto de Control ubicado en el Paseo Libertador de Ciudad Bolívar, y se disponía a pasar revista por las tribunas del paseo libertador y observa al ciudadano Topa Alistada Chiraspo Casella Oscar, dentro de la cantina del Paseo Libertador y lo aprende por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de Abandono de Servicio y Deserción…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Defensa, Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar al ALISTADO CHIRASPO CASELLA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 21.579.426, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, ubicado en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, haciendo la corrección que hubo un error material en el escrito de presentación se colocó fue Ordinal 1º y es el Ordinal 2º del artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 24 d enero 2015 el ciudadano antes mencionado se encontraba de servicio en el puesto de comunicación de la ZODI, según orden de servicio Nº 023, se evadió de las instalaciones, fue pasado como retardado y como presunto desertor, siendo las 14:40 horas fue aprehendido en el Paseo Libertador, esta conducta asumida por el hoy imputado atenta directamente los pilares fundamentales de la FANB, solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 3º, y 238 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo. (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil, mi patrocinado, esta defensa en aras de garantizar los principios constitucionales, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por parte del Ministerio Público, no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa la orden del día, mi patrocinado ya ha prestado servicio en el año 2013 y 2014 sin ningún tipo de novedades, nuevamente sirviendo en las filas de la FANB, mi patrocinado es de origen indígena etnia Kariña, goza de las garantías de la Ley orgánica de los Pueblos Indígenas, en su artículo 1 de dicha ley, en protección de los acuerdos firmados por la República, y en el artículo 141 establece el proceso penal para este tipo de reconocimiento de los indígenas, tomando en consideración las condiciones socioeconómica, nos facilitó su madre, una constancia de residencia y de buena conducta, etnia por la Sra. Cristina madre de mi representado, toda vez ellos viven de la agricultura, y para una privativa de libertad no cuanta con los medios para visitar a su hijo en el Centro de Reclusión de Maturín, cuentan con una jurisdicción especial e implica por las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y quede a orden del cacique o representante indígena, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización…” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado ALISTADO CHIRASPO CASELLA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 21.579.426, este expuso:
“…“No deseo declarar”. Es todo…” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Del escrito y exposición presentado por el Ministerio Público se puede apreciar que en fecha 13 de Enero del 2015 el ciudadano ALISTADO CHIRASPO CASELLA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 21.579.426, se uniformo de manera incorrecta haciendo uso indebido de uniformes condecoraciones y títulos militares con la finalidad de acceder de manera segura a los alimentos de la cesta básica.
En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una Medida de Coerción Personal menos gravosa, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública en cuanto a que se Decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos
CUARTO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Militar por lo que SE DECRETA al ciudadano imputado ALISTADO CHIRASPO CASELLA OSCAR ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.579.426 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 2º: “Quedara bajo control y vigilancia de la unidad”, por lo que deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar”. Se ordena comisionar a la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, ubicado en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los fines de participarle mediante oficio al Cacique Bernaldo Aray sobre la decisión emanada de este Despacho Judicial, Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE