REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 03 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 en concordada relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.580.966, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “TTE (F) Fernando Cabrera Landaeta”, ubicado en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

-Ciudadano CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.580.966.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


“…El día 31 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas, durante las actividades diarias del cuartel, el ciudadano DISTINGUIDO LEONARDO ALFONZO CARMEÑO, C.I. 21.196.297, encontrándose de servicio de cuartelero estaba en la cuadra de la tropa alistada realizando labores de mantenimiento, cuando se percató que los ciudadanos CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, C.I. 19.580.966, EL CABO SEGUNDO ELVIS OCHOA RAMIREZ, C.I.25.494.332, Y EL CABO SEGUNDO EDIXON BOSSIO PONARE C.I. 17.675.983, se encontraban en presuntamente estado de ebriedad, saboteando el mantenimiento de limpieza que se estaba haciendo a la cuadra de los tropa alistadas, agrediendo verbalmente y físicamente al tropa alistada DISTINGUIDO LEONARDO ALFONZO CARMEÑO, CI. 21.196.297, quien se encontraba de cuartelero, haciendo labores de limpieza, ya que este ciudadano les estaba reclamando por la actitud que estos estaban desempeñando, echando la basura al piso, seguidamente el CABO SEGUDO JACKSON PINZON CORTEZ, C.I. 19.580.966, quien era el más alterado de todos, amenazo al DISTINGUIDO LEONARDO ALFONZO CARMEÑO, CI. 21.196.297, de que lo iba a golpear ya que este no quiera dejarse sabotear, seguidamente dicha discusión no ceso, por lo que el CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, C.I. 19.580.966, golpeo de manera contundente al ciudadano DISTINGUIDO LEONARDO ALFONZO CARMEÑO, CI. 21.196.297, proporcionándole una herida a nivel del rostro, la cual genero un fuerte sangrado, siendo llevado inmediatamente al centro clínico más cercano a la unidad, y en vista de tal situación la unidad tomo las acciones pertinentes, procediendo a la aprehensión en flagrancia el ciudadano CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, C.I. 19.580.966, sin vulnerarle sus derechos como imputado, posteriormente comunicando a esta representación fiscal de los hechos ocurridos, quienes ordenamos realizar las actuaciones policiales correspondientes.…”SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Defensa, Imputado y Víctima presente, acudo ante este acto procesal a los fines de presentar formalmente al CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.580.966, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “TTE (F) Fernando Cabrera Landaeta”, ubicado en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, fue aprendido en fecha 31 de enero de 2015 por funcionarios militares adscritos por la Unidad de donde es plaza, la actitud asumida por el hoy imputado atenta gravemente los pilares fundamentales, como lo es la disciplina que debe operar en todas las unidades militares, ocasionó una herida a la víctima, donde le tomaron puntos, ciudadana Juez considere cada uno de los elementos de convicción, y por los hechos expuestos en el acta policial solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo. Consecutivamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, TENIENTE JUAN CARLOS GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso: “… Buenos días ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil, mi patrocinado y Víctima, una vez escuchados los elementos alegados por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega y rechaza y contradice lo alegado por la Defensa Técnica, considera esta defensa que la precalificación jurídica no es correcto, el Código tipifica claramente el Delito, que es cuando son dirigidas desde el subalterno hacia el superior, solicito que se Desestime la precalificación fiscal, y solicito que se considere que mi patrocinado pertenece una etnia y tienen sus propias leyes, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo. (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la, Defensora Público Militar del ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil, mi patrocinado y Víctima, una vez escuchados los elementos alegados por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega y rechaza y contradice lo alegado por la Defensa Técnica, considera esta defensa que la precalificación jurídica no es correcto, el Código tipifica claramente el Delito, que es cuando son dirigidas desde el subalterno hacia el superior, solicito que se Desestime la precalificación fiscal, y solicito que se considere que mi patrocinado pertenece una etnia y tienen sus propias leyes, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo. (SIC).

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado ciudadano CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.580.966, este expuso:

“…No Deseo Declarar....”Es todo. (SIC)”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO


En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar se acuerda en el presentre proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de abandono de funciones, previsto en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Las Lesiones personales entre militares serán castigadas de la forma siguiente:
1.- Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigara con prisión de tres (3) a doce (12) meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez (10) días.
2.- Omisis.
3.- Omisis.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia Presentación en el tipo penal previsto en el artículo 576 ordinal 1° del Código Orgánico Justicia Militar.

En este orden de ideas, Manuel Ossorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, ha señalado que en el campo penal, el Diccionario de la Académica define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, coincidente con el sentido que a ese delito le dan los Códigos Penales. Así, la legislación venezolana castiga a quien cause a otro en el cuerpo o en la salud algún daño, este daño puede producirse de manera voluntaria o involuntaria.

El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 576, prevé el delito de lesiones producidas por un militar en contra de otro militar, calificándolas según el lapso de duración para curarse.

Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado le causo una lesión al DISTINGUIDO JONATHAN EDUARDO PEREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.274.825.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a las Lesiones infligidas por CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.580.966, al DISTINGUIDO LEONARDO ALFONZO CARMEÑO, C.I. 21.196.297, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de haber afectado la salud del referido tropa alistada, afectando también el servicio.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en la victima y los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que la víctima sea influenciada por el imputado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º ; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a la Desestimación en virtud de que se encuentra en una fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente la verdad de los hechos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se rija este proceso por las leyes especiales indígenas en virtud de que el imputado no posee ningún documento fehaciente que lo identifique. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JACKSON PINZON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.580.966, por la presunta comisión del Delito Militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona por el 533 Batallón de Infantería de Selva “TTE (F) Fernando Cabrera Landaeta”, ubicado en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE