REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 03 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano: HUMBERTO JOSÉ CARRERA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.162.778, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano HUMBERTO JOSÉ CARRERA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.162.778.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


“…En fecha 30 de enero de 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana, se constitutivo comisión integrada por cuatro efectivos, en vehículos militares tipo moto, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica, donde se le informo a los ciudadanos S1 Bustamante José Armando, C.I. Nro. V—15.797.551; S/1. Bastardo Hidalgo Junior, C.I. V-22.817.541; S/1 MENGOCHEA VELIZ ROBINSON, C.I. Nro. V-24.194.832, que en supermercado Central Madeirense, estaban vendiendo productos de primera necesidad (leche en polvo), cuando los ciudadanos S1. Bustamante José Armando; S/1 Bastardo Hidalgo Junior; S/1 Mengochea Veliz Robinson, llegaron al supermercado, había un aproximado de cuatrocientas (400) personas haciendo una cola para comprar leche, procediendo a organizar la misma, para poder así agilizar la venta del producto, pero la gente comenzó a inquietarse, para que vendieran rápidamente el producto , pero la mercancía todavía estaba siendo descargada en la zona de carga y descarga del supermercado, para poder así acomodarlos en los mostradores, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, varias personas empezaron a buscar la manera de entrar a la fuerza a las instalaciones, intentando tumbar el porton del supermercado, fue donde decidieron cerrar el mismo rápidamente, donde se pudo notar que la alteración del orden público, era liderizado por un ciudadano moreno de contextura robusta quien se encontraba quien se encontraba gritando, alterando e incitando a los ciudadanos de la cola a tumbar el porton evidenciado por el S/1 Bustamante José quien se encontraba en el el porton principal del supermercado calmando a las personas, pero el ciudadano metio la mano por la reja, logrando despojarlo del equipo de orden publico (tonfa) y lanzarlo hacia la multitud, en ese momento salieron a calmar a las personas y buscar al ciudadano que se encontraba liderizando la alteración, fue cuando el S/2 Ramirez Mendoza, intento calmar al ciudadano, el cual reoelo su captura propinándole varios golpes en la cara al efectivo militar, en vista de la situación el S/1 Bustamante en Compañía de S/1 Bastardo y S/1 Mengochea Veliz, fueron a auxiliar al S/2 Ramirez Mendoza, quien fue golpeado por el ciudadano donde se procedió a hacer uso de la fuerza pública, donde se pudo evidenciar claramente un delito de ultraje al centinela y posterior ataque al centinela, una vez persuadido el ciudadano se procedió a identificar quien dijo ser y llamarse como GUMBERTO JOSÉ CARREA LIZARDI, titular de la cedula de identidad NºV- 17-.162.778, a quien se le informo el motivo por el cual está siendo detenido, siendo las 12:10 horas de la tarde el S/1 Bastardo Hidalgo procedió a leerle sus derechos como imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se traslado, hasta el Destacamento Nro. 621, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la urbanización Santa Fe. Calle 7 de la parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, una vez en el comando se procedió a efectuar llamada telefónica al Mayor Peña Araque Julio Cesar; Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia a Nivel Nacional…”

SEGUNDO

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Defensa y Víctima presente, acudo ante este acto conforme a las atribuciones establecidas en la ley, estando en la oportunidad procesal a los fines de presentar en calidad de imputado al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CARRERA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.162.778, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el ciudadano antes mencionado fue aprendido en flagrancia por la comisión designada por el Destacamento Nº 621, según los hechos explanados en el acta policial, que se encuentra en el cuaderno procesal correspondiente, donde refleja que en fecha 30 de enero del 2015 donde una comisión de cuatro (04) efectivos militares el S/1ero Bustamante , S/1ero Bastardo, S/1ero Mengochea, se encontraban en el supermercado Central Madeirence, donde se estaban vendiendo productos de primera necesidad, se encontraba el S/1ero Hidalgo, donde aproximadamente se encontraban alrededor de 400 personas para comprar los productos de la cesta básica, la gente comenzó a inquietarse, la mercancía estaba en descarga, siendo las 11:40 horas de la mañana, un grupo de personal buscaban la manera de entrar a la fuerza, decidieron cerrar el Supermercado, donde se encontraba el ciudadano gritando, tumbaran el portón. El S/1ero Bustamante José quien se encontraba en el portón principal, estaba el ciudadano aquí presente metió la mano por la reja, le quitó la tonfa, se encontraba alterado el ciudadano, por lo que salió auxiliarlo Ramírez Mendoza recibiendo un golpe en la cara y tuvieron que hacer el uso de la fuerza pública, ahora bien los hechos antes mencionados dan origen a la presunta comisión de los delitos militares antes mencionados, los efectivos recibieron ofensas y agresividad incitando a las personas, arremetió contra el efectivo militar, existe una hoja de comisión donde iban a prestar seguridad, ciudadana Juez que se tomen en cuenta en esta primera fase del proceso los elementos de convicción, así como el examen médico forense donde refleja que el profesional recibió una lesión con tiempo de curación de quince (15) días, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CRISTIAN M. RODRIGUEZ R., titular de la cédula de identidad Nº 13.783.104, Inpreabogado Nro. 225.489”, Seguidamente el Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tarde Juez militar, Secretaria, Representante de la Fiscalía Militar, Víctima, Alguacil, Compañero de la Defensa y mi patrocinado, escuchados como han sido los hechos de tiempo, modo y lugar narrados por la Fiscalía Militar, esta Defensa difiere de la siguiente manera, en relación al delito previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, a su criterio la conducta desplegado no se subsume en el tipo penal riela en la presente causa una Medicatura Forense específicamente al folio 12 y 13 de la causa, que la víctima presenta unos resultados de mediana gravedad, que es leve, es público y notorito que funge aquí como víctima, no refleja ninguna lesión que sea medianamente grave, mientras que el Señor Humberto Carrera, es evidente y ciertamente presenta unas lesiones, tuvieron que hasta suturarle el cuero cabelludo, en relación al Ultraje no se evidencia algún testigo, que hubo una ofensa de parte del hoy imputado, expuesto a lo anterior muy respetuosamente solicita esta defensa el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar sobre nuestro representado, confiando en la transparencia y la sana crítica de la Honorable Juez solicito una Libertad Plena por cuanto la conducta desplegada no se subsume dentro del delito penal, el artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 399, ciertamente una vez que se suscitaron los hechos adoptó la conducta de los numerales 8, 2 y 4 del mencionado artículo, el ciudadano manifestó que ciertamente resguardando o controlando los alimentos de primera necesidad, la necesidad de tener acceso a los alimentos, procedo a consignar en este acto copia de la ficha como trabajador activo de SIDOR de mi patrocinado, así como los comprobantes de pago y un video de lo que sucedió verdaderamente en los hechos…”. Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado HUMBERTO JOSÉ CARRERA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.162.778, este expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes mi nombre es HUMBERTO JOSÉ CARRERA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.162.778, de estado civil casado, 31 años de edad, domiciliado en la Barrio Terraza del Hipódromo, Calle la Pista, Sector Nº 3, Casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 04148952659, 0285-4448148, con su permiso ciudadana Juez llegué a las 6:00am al Supermercado, me enteré que iban a vender leche, mi pastor de la iglesia me llamo hicimos nuestra cola del lado afuera, mientras en la parte interna estaban vendiendo aceite y papel higiénico, le dije a mi esposa que se queden ahí mientras compramos, como se acaba vienen y trancan y mi esposa me llama mira mi amor trancaron se metieron y todos están adentro quédate en la cola que nosotros estamos aquí adentro, quédate en la cola, entonces yo hablo vamos para afuera estamos allá los hermanos de la iglesia, porque ya aquí no están vendiendo nada, efectivos de la guardia era como siete (07) efectivos ya habían llamado refuerzos, le dije al grupo no es justo que si yo estoy en mi cola que este personal que tumbó la puerta esté allá adentro, y ello decían que nosotros hacemos nuestro trabajo, haciendo la cola yo les grito saquen a esa gente empiecen a vendernos a nosotros, no nos pararon que nosotros estamos haciendo nuestra trabajo, yo observó todos los Guardias organizan adentro colas con la gente que se metió y tumbó la puerta, les hicieron cola no sé que cantidad de leche iban a vender, yo soy un padre de familia, que así trabaje no puede dar 500 o 600bs, darle el gusto a un bodeguero, resulta y acontece me voy hacia la regla pido permiso, me acerco a la reja y digo Guardia Nacional saquen a esa gente, Guardia Nacional estamos en la cola, en eso yo estoy gritando y el sr. no era que yo tenía la tonfa el que tenía la tonfa sacó su tonfa y me la pegó estuve tomando antibiótico, le puse la mano y le sostengo la tonfa se la lancé hacia adentro y salieron como siete (07) guardias dándome con los cascos y las tonfas, yo cubriéndome hubo una que me dieron que debilite, me golpearon, yo decía Que Dios te perdone, yo estaba en el piso, sentí que le di a alguien, pero estaba en el piso, yo lo Perdono en ningún momento a mi pastor y a las hermanas de la iglesia también si causa exigir mi derecho, ni grosería le dijeron por favor, saquen a esa gente tú me vas a agredir a mí, cuando 400 personas tumbaron la puerta, soy un trabajador, un padre de familia, Dios enseña, solo quiero con todo esto que se solvente, no voy a ningún lado, que esto que sea la voluntad de Dios así sucedieron los hechos...”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LOS DELITOS MILITARES DE ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA

Al analizar el tipo penal Ataque al Centinela se puede apreciar que el tratadista Mendoza Troconis refiere que el Legislador militar emplea el verbo atacar, lo cual significa acometer, embestir. Con relación a la definición de centinela éste es definido según el Diccionario ESPASA de la siguiente manera:

…se entenderá por centinela el militar que, en actos de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, también son considerados centinelas a los componentes de patrullas de las guardias de seguridad, operadores de redes militares de trasmisiones o vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones.
En cuanto al delito militar de Ultraje al Centinela, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.

En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.

Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis:

a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.

Mendoza Troconis en su libro curso de Derecho Penal Militar comenta:

“Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”

El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.


En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el Sujeto Activo puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser Civil o Militar pero si es militar su responsabilidad se agrava.
El Sujeto Pasivo protegido es el Centinela.

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que el imputado de autos tenia desconocimiento sobre la magnitud del delito y causado a su vez por la inestabilidad de las colas, además observando que el mismo no posee conducta pre delictual, quien aquí decide observar que el mismo pudiera tener buena disposición a la hora de someterse al proceso penal.


En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete al imputado de autos una Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se Decrete al ciudadano imputado HUMBERTO JOSÉ CARRERA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.162.778, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. SEXTO: SE Acuerda Darle entrada a la copia fotostática del carnet, comprobantes de pago y un video consignado por la Defensa Técnica. SÉPTIMO: SE ACUERDA la realización de un Examen Médico Forense al imputado de autos en el Hospital Militar, ubicado en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por lo que se comisiona a la Defensa Privada a los fines de que se practique dicho examen y se consigne las resultas del mismo. Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE