REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 11 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano: KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, En su Segunda a Parte y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 09 de febrero de 2015, una omisión de efectivos militares plaza de la Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSÉ TOMAS MACHADOS” (BRIMF5), con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo aproximadamente las 12:30 horas, se encontraban prestando seguridad al establecimiento Farmahorro, cuando el ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.780.114, llego al lugar queriendo pasar directamente al establecimiento y no realizar su cola, seguidamente lo detienen en la puerta los funcionarios que se encontraban prestando seguridad y el ciudadano antes mencionado adopto una actitud agresiva insultando a los funcionarios, posteriormente se le informo que si quería comprar que hiciera su cola o se retirara del lugar, por lo que el ciudadano procedió a darle un golpe en el pecho a la ciudadana Sargento Segundo Gleudys Guzman Sucre, quien formaba parte de la comisión, seguidamente el ciudadano Alférez de Navío, Juan José Coraspe rivas, trato de intervenir para evitar la agresión y fue golpeado en la cara la altura del pomulo derecho por parte del ciudadano Karlos Eduardo Bello Trujillo, cuando el ciudadano Alferez de Navio Juan José Coraspe Rivas, trato de reaccionar el ciudadano agresor sale corriendo se le da la voz e alto, hizo caso omiso y se introdujo en el establecimiento, seguidamente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico Militar…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar acudo muy respetuosamente ante este honorable Tribunal a los fines de presentar formalmente al ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, En su Segundo Aparte y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 09FEB2015 se encontraban efectivos militares prestando seguridad en Farmahorro, el ciudadana aquí presente quería entrar directamente al establecimiento, y no realizar su cola, le dicen que la realice y tomó una actitud agresiva, en contra de la S/2DO. Gleudys Guzmán, Alférez de Navío Coraspe Rivas, trató de intervenir para evitar la agresión y fue golpeado en la cara a la altura del pómulo derecho, cuando el mencionado profesional intentó reaccionar el salió corriendo y se introdujo en un establecimiento, queriendo evitar las compras compulsivas, trastornando el normal desenvolvimiento de la compra y venta de la farmacia, no coopera con los funcionarios y las demás personas que se encuentran en la Farmacia, existen elementos de convicción, examen médico forense donde la tropa profesional quedó incapacitada para cumplir sus funciones, orden del día el personal que se encuentra de servicio, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y solicito la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna en concordada relación con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la Vindicta Pública Militar, no existe suficientes elementos de convicción para que mi patrocinado esté subsumido en el delito militar que le imputa la fiscalía, se vio violentado lo que establece en el artículo 46 en su numeral 1º de nuestra CRBV , no fue respetada su integridad física, se le ve hematomas en la zona del pómulo, y me asombra que la Fiscalía Militar garante de buena fe según lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal no le ordenó hacer su respectivo Informe Médico Forense, por todo lo antes expuesto solicito La Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, este expuso:
“…estado civil soltero, de 27 años de edad, domiciliado en los Coquitas, cerca del Estadio me quedo ahí al cuido eso es en La Guaira, número de teléfono contacto: 0424-2818367, ante todo permiso para hablar toda la Cadena de Farmahorro tienen cámara yo no estaba intentando de comprar otras cosas como pañales, solo necesitaba comprar remedios con un récipe médico haciéndole el favor a un amigo mío, deben haber prueba, yo sería incapaz de golpear a una mujer y a una ciudadana militar menos, ese jefe de ella me agredió primero, me golpeó en la cara me cayeron encima todos los demás, yo tuve que denunciar en la Defensoría del Pueblo que fue hoy para el comando de Marhuanta no tenía como comunicarme con mis familiares ni con mi abogado, cuando me trasladaron para la Marina hubo abuso, me torturaron, fui golpeado por un teniente que creo que se llama Díaz empezó a golpearme, me esposaron desde las 01:30pm hasta las 10:00pm que de ahí se veía el paseo, fue terrible era como el infierno, le enseñé el récipe quizás tomó mal mi personalidad algún gesto eso pasó rápido. Seguidamente la ciudadana Juez Militar procede a preguntarle: ¿Diga usted si puede suministrar el nombre de la persona que le dio ese récipe médico? Respondiendo el imputado: el Sr Antonio Bello, él vive por la redoma, por donde está la pizzería, él vive ahí vende refresco cuando me persiguieron los Guardias me metí ahí. ¿Puede consignar en este acto el récipe? Respondiendo el imputado: No, porque me quitaron todo hasta la cédula, ¿De quién era ese récipe? Respondiendo el imputado: del hijo del señor eran como cinco (05) medicinas...”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA
Al analizar el tipo penal Ataque al Centinela se puede apreciar que el tratadista Mendoza Troconis refiere que el Legislador militar emplea el verbo atacar, lo cual significa acometer, embestir. Con relación a la definición de centinela éste es definido según el Diccionario ESPASA de la siguiente manera:
…se entenderá por centinela el militar que, en actos de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, también son considerados centinelas a los componentes de patrullas de las guardias de seguridad, operadores de redes militares de trasmisiones o vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones.
En cuanto al delito militar de Ultraje al Centinela, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.
En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.
Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis:
a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.
Mendoza Troconis en su libro curso de Derecho Penal Militar comenta:
“Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”
El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.
En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el Sujeto Activo puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser Civil o Militar pero si es militar su responsabilidad se agrava.
El Sujeto Pasivo protegido es el Centinela.
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar, que la conducta del imputado no supone un severo daño al servicio en de la Fuerza armada nacional Bolivariana, además de que estamos en proceso de investigación donde lo que se la verdad de los hecho, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso
En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que el imputado de autos tenia desconocimiento sobre la magnitud del delito y causado a su vez por la inestabilidad de las colas, además observando que el mismo no posee conducta pre delictual, quien aquí decide observar que el mismo pudiera tener buena disposición a la hora de someterse al proceso penal.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es un civil y por ende, no podría influenciar en los funcionarios para que estos actuaren de mala fe
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada quince (15) días.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete al imputado de autos una Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete al ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. SEXTO: SE ACUERDA la realización de un Examen Médico Forense al imputado de autos en el Hospital Militar, ubicado en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por lo que se comisiona al Defensor Público militar a los fines de que se practique dicho examen y se consigne las resultas del mismo. Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE