REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 10 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SOLDADO OMAR ENRIQUE NAVARRO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.035.685, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SOLDADO OMAR ENRIQUE NAVARRO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.035.685, estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en Sector 25 de Marzo, Manzana 36, Casa Nº 92 Telf. 0286-9361058.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…En fecha 05 de enero de 2015 siendo las 11:45 horas aproximadamente, el ciudadano Primer Teniente Cristian Rafael Rivas, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien se encontraba de Oficial de día,, observo a la ciudadana Alistada Emily Jiménez del Valle Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.035.685, llorando porque el Soldado Omar Enrique Navarro Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº V-24.035.685, la había agarrado a la fuerza para darle un beso, como ella no se dejó la mordió, por lo que fue aprehendido en flagrancia por estar implicado en comisión de delitos de naturaleza penal militar…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, en mi condición del fiscal militar 43º acudo a este acto a los fines de presentar al ciudadano SOLDADO OMAR ENRIQUE NAVARRO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.035.685, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 05 De Enero Del 2015 A Las 11:45 Horas El Ciudadano Primer Teniente Rivas se encontraba de oficial de día cuando observo a una Alistada llorando, porque el imputado la había agarrado a la fuerza para darle un beso como ella no se dejó la mordió, lo cual constituye un delito militar establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, generando esto una indisciplina en contra de la unidad violando los pilares fundamentales de la FANB, la ciudadana manifestó que el mencionado imputado, ya venía agarrándola, tocándola, se lo menciono a un Sargento y mencionado Tropa profesional no tomo las medidas, igualmente existe el acta policial de fecha 05 de febrero del 2015 donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo. (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretario, Alguacil y mi patrocinado, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en este acto niega rechaza y contradice todos los elementos expuesto por el Ministerio Publico Militar, ya que no se cumplen los extremos expuestos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no excede de los 10 años, no existe peligro de obstaculización , además el Art. 44 de la CRBV, establece que la libertad es inviolable, aunado existe una normativa especial, que si bien es cierto somos personal militar, en caso de la supuesta víctima existen los tribunales competentes, Como lo establece el Artículo 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el caso de lo precalificado en el Art. 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, de las lesiones personales entre militares, no se presenta el examen médico forense y no se puede ver la magnitud del daño causado, considera esta defensa que este Tribunal Militar no estaría en competencia, ya que se considera que el parámetro establecido va más haya ya que es un delito en todo caso de violencia de género, considerando esta defensa que el Ministerio Publico Militar hoy día no es competente por la cual estamos ventilando en dicha sala, todo ciudadano que tenga un proceso debería ser juzgado en libertad, por todo lo antes expuesto esta Defensa Publico Militar solicita la Declinación de la competencia, ya que los hechos aquí ventilados no revisten carácter penal militar, por lo tanto considera que los tribunales especiales son los que deberían conocer, en este mismo acto quiero afianzar el arraigo en el país de mi patrocinado, la compañía de mantenimiento y servicio, aunado tiene domicilio procesal estable, como la pena no excede de 6 años, se puede considerar cualquier medida menos gravosa que la privativa de libertad y de este modo se puede garantizar las resultas del proceso y solicito la libertad plena…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SOLDADO OMAR ENRIQUE NAVARRO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.035.685, este expuso:

“…SOLDADO OMAR ENRIQUE NAVARRO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.035.685, estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en Sector 25 de Marzo, Manzana 36, Casa Nº 92 Telf. 0286-9361058, yo y ella hemos jugado, todo el tiempo, en ningún momento pensé en meterle mano a ella, ni abusar de ella, y bueno todo empezó jugando, nunca he tratado de hacerle nada, habían testigos los cursos, Cabo Segundo Cristian, Alistado Nelson, y ella se molestó y me mordió y me agarro por la espalda, yo la mordí porque ella me tenía mordido, la agarre y la mordí, Seguidamente la Juez Militar procede a interrogar al imputado: ¿Diga Usted que grado de parentesco existe entre usted y la victima? Respondiendo el Imputado: “Ninguno Yo estaba puliendo botas ahí, y ella se llegó, como muchas veces, yo nunca la he perseguido nunca la he forzado, nada de eso” ¿diga usted si hubo forcejeo entre usted y la victima? Respondiendo el Imputado: “No, yo solo le dije te voy a robar un beso y me decía que no, yo la bese en el cachete jugando y ella se molestó y me mordió y me rasguño, yo la mordí pero suave”. Es todo…” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

DEL DELITO MILITAR DE LESIONES ENTRE MILITARES

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico Justicia Militar.
En este orden de ideas, Manuel Ossorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, ha señalado que en el campo penal, el Diccionario de la Académica define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, coincidente con el sentido que a ese delito le dan los Códigos Penales. Así, la legislación venezolana castiga a quien cause a otro en el cuerpo o en la salud algún daño, este daño puede producirse de manera voluntaria o involuntaria.

El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 576, prevé el delito de lesiones producidas por un militar en contra de otro militar, calificándolas según el lapso de duración para curarse

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana Alistada Emily Jiménez del Valle Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.035.685, estaba llorando porque el Soldado Omar Enrique Navarro Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº V-24.035.685, la había agarrado a la fuerza para darle un beso, como ella no se dejó la mordió.

Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD DE DECLICTORIA DE COMPETENCIA

En relación a lo solicitado por la Defensora Publico Militar TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, quien solicita la declinatoria por competencia por considerar que la Precalificación realizada por el Ministerio Publico Militar no es la correcta se observa lo siguiente:

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Declinatoria de Competencia en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso

En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede analizar que presuntamente hubo una agresión por parte del imputado a su compañera, pero tomando en cuenta que aparentemente el mismo también recibió agresiones por parte de la misma, adicional de que en el expediente no reposan los exámenes médico forense, no se observa el daño causado de manera clara y precisa.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es un alistado y por ende un subalterno y no podría influenciar en superiores para que esto actuaren de mala fe.
DE LA SOLICITUD DE
LIBERTAD PLENA

En razón a lo solicitado por la Defensora Publico Militar TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, a los fines que se le decrete a su representado Ciudadano: SOLDADO OMAR ENRIQUE NAVARRO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.035.685, LIBERTAD PLENA, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; en este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2º: “Quedara bajo control y vigilancia de la unidad”, por lo que deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar” y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública en cuanto a que se Decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Militar en cuanto a la Declinatoria de competencia, en virtud de que estamos en una fase de investigación donde se busca es conocer la verdad de los hechos. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Militar en cuanto se le decrete al imputado Libertad Plena, por lo que SE DECRETA al ciudadano imputado SOLDADO OMAR ENRIQUE NAVARRO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.035.685, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 2º: “Quedara bajo control y vigilancia de la unidad”, por lo que deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar”. Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.

LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE