REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 10 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
Visto el escrito interpuesto por la MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana LEIDEMAR JOSEFINA GUTIERREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.161.305, Estado civil soltera, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciada en la Avenida las flores, Nro. 22, La Sabanita, diagonal al Colegio Integral Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono 0426-497.31.31, 0416-286.88.42, de Profesión u Oficio Enfermera, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Judicial Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
El Ministerio Público Militar en su escrito de solicitud de desestimación expreso:
“…En fecha 09 de Diciembre del 2014, se recibió denuncia por parte de la ciudadana LEIDEMAR JOSEFINA GUTIERREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.161.305, Estado civil soltera, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciada en la Avenida las flores, Nro. 22, La Sabanita, diagonal al Colegio Integral Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono 0426-497.31.31, 0416-286.88.42, de Profesión u Oficio Enfermera; según las facultades que le confiere la ley, quien expuso fielmente, previa lectura del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes hechos:
“… El día domingo 07 de Diciembre de 2014, me trasladaba del Kilometro 88, cuando salía de la población de Guasipati detiene al vehículo donde venía de pasajera una alcabala del Ejercito que se encontraba a la salida de esta población, eso fue aproximadamente a las 10 de la mañana, mandan a estacionar al conductor del por puesto a la derecha, nos mandaron a bajar del vehículo para realizar la revisión correspondiente del equipaje, cuando correspondía a revisar mi bolso un sargento, el capitán que se encontraba en la alcabala me grito y me dijo “ven para acá que a ti te reviso yo”, el Capitán me dijo “abre los bolsos”, yo le dije que no había problema que me revisara, pero que tuviera cuidado con mi ropa intima, yo saque la ropa pero que me revisara donde veía la ropa intima dentro del bolso porque me daba pena con las personas que se encontraban en el sitio, el me dijo que no, que la sacara toda porque si no me iba a dejar detenida, cuando me dijo eso me asuste y tuve que sacar toda la ropa interior pieza por pieza y enseñárselas delante de todas las personas, como no saque los sostenes me volvió a amenazar que si no lo hacía me iba a dejar detenida, que él no tenía problemas de pasar toda la tarde en eso; después que me hizo sacar toda la ropa interior, me dijo solamente gracias y que guardara toda la ropa interior, yo le pregunte que porque me trataba así si yo era una dama, que no tenía derecho de hacerme eso delante de todo el mundo, me hizo llorar y la gente se reía de mi, le dije que iba a tomar cartas en el asunto por el maltrato que le hace a las mujeres, que las mujeres teníamos nuestros derechos, que los hombres no nos pueden maltratar”.
Hechos por los cuales la mencionada Ciudadana, toma la iniciativa de proteger sus derechos y formular la presente acción.
En tal sentido, la norma Constitucional en el artículo 26 prevé, que todos tenemos derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses. Así mismo, la norma adjetiva penal vigente prevé que una vez interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Publico ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación; Maestro Jiménez de Azua, define al termino delito como: “el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
La actitud del ciudadano capitán Blanco P, en perjuicio de la humanidad y salud mental de la ciudadana denunciante no constituye tipo penal establecido por el legislador venezolano, ya que no se encuentra encuadrado como tipo penal que merezcan sanción correctiva para reivindicar la conducta del infractor o delincuente. Quizás la denunciante se sintió ofendida, pero las acciones tomadas por el oficial son las indicadas para revisar las pertenencias privadas de un ciudadano cualquiera sea su sexo, mal estuviese si el funcionario revisa las pertenecías sin indicarle a su propietario que las manipule, violentando así el formalismo de una inspección a objetos o bienes…”
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia por considerar que la misma no reviste carácter penal militar. Indicando en su escrito:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, no se desprende que exista sujeto activo que requiera de una sanción para la reivindicación de la conducta y que esta merezca que sea penada por el estado venezolano por acción del órgano jurisdiccional, ni la defensa de un derecho violado al sujeto pasivo que necesita que sea reconocido y protegido por el estado o una tipicidad transgredida que requiere que sea corregida con la sanción; siendo criterio de esta Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo en el lapso legal correspondiente, solicito ante su autoridad sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana LEIDEMAR JOSEFINA GUTIERREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.161.305, en contra de la actitud del ciudadano Capitán Blanco P, por considerar que el hecho no reviste carácter penal…” (SIC).
SEGUNDO
Este Tribunal Militar actuando en función de Control para decidir, previamente observa:
Que efectivamente el ciudadano LEIDEMAR JOSEFINA GUTIERREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.161.305, en fecha 09 de diciembre de 2014, compareció a la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, para denunciar unos hechos ocurridos en este mismo día 07DIC14.
Al analizar la denuncia se aprecia en el escrito del Ministerio Público Militar, lo siguiente: “…En fecha 09 de Diciembre del 2014, se recibió denuncia por parte de la ciudadana LEIDEMAR JOSEFINA GUTIERREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.161.305, Estado civil soltera, de 32 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciada en la Avenida las flores, Nro. 22, La Sabanita, diagonal al Colegio Integral Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono 0426-497.31.31, 0416-286.88.42, de Profesión u Oficio Enfermera; según las facultades que le confiere la ley, quien expuso fielmente, previa lectura del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…(SIC).
TERCERO
Ahora bien, después de analizar la denuncia y la solicitud emanada por el Ministerio Público Militar, para que este Órgano Jurisdiccional acepte la desestimación de la misma de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la solicitud es ajustada a derecho, ya que la acción ejercida por el denunciante no se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal para considerar el resultado como un delito. De modo general se puede decir que toda acción es delito si infringe el Ordenamiento Jurídico (Antijuricidad), en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.
La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nulum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. O como señala el profesor de derecho penal español; Muñoz Conde: “…Ningún hecho por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en la norma penal…” (SIC).
Analizados los tipos penales de carácter militar, dentro del estudio de la parte especial, que precisamente se encarga del análisis de los tipos delictivos, y tomando en cuenta la opinión del Ministerio Público Militar, quien expresa: “…En tal sentido, la norma Constitucional en el artículo 26 prevé, que todos tenemos derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses. Así mismo, la norma adjetiva penal vigente prevé que una vez interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Publico ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación; Maestro Jiménez de Azua, define al termino delito como: “el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
La actitud del ciudadano capitán Blanco P, en perjuicio de la humanidad y salud mental de la ciudadana denunciante no constituye tipo penal establecido por el legislador venezolano, ya que no se encuentra encuadrado como tipo penal que merezcan sanción correctiva para reivindicar la conducta del infractor o delincuente. Quizás la denunciante se sintió ofendida, pero las acciones tomadas por el oficial son las indicadas para revisar las pertenencias privadas de un ciudadano cualquiera sea su sexo, mal estuviese si el funcionario revisa las pertenecías sin indicarle a su propietario que las manipule, violentando así el formalismo de una inspección a objetos o bienes…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra), por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal no considera los hechos denunciados, como infractores de ninguna norma penal militar, ni de delitos comunes, en consecuencia este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control DECLARA PRIMERO: LEIDEMAR JOSEFINA GUTIERREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.161.305, en contra de un oficial de la Fuerza Armada Nacional (CAPITAN BLANCO P) por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal Militar. SEGUNDO: ORDENA que le sean devueltas las presentes actuaciones con sus resultas, de conformidad con el artículo 284 ejusdem al Ministerio Público Militar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos previamente mencionados, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LEIDEMAR JOSEFINA GUTIERREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.161.305, en contra de un oficial de la Fuerza Armada Nacional (CAPITAN BLANCO P) por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal Militar. SEGUNDO: ORDENA que le sean devueltas las presentes actuaciones con sus resultas, de conformidad con el artículo 284 ejusdem al Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, digitalícese, publíquese, notifíquese y expídase copia certificada de ley. HAGASE COMO SE ORDENA.