REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 10 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
Visto el escrito interpuesto por la MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el Ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.378.070, estado Civil Casado, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Judicial Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
El Ministerio Público Militar en su escrito de solicitud de desestimación expreso:
“…En fecha 09 de Diciembre del 2014, se recibió denuncia por parte de la ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.378.070, estado civil Casado, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en las Biatrices, calle 20, casa Nro. 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0414-772.57.21, de profesión u oficio Obrero, según las facultades que le confiere la ley, quien expuso fielmente, previa lectura del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes hechos:
“El día viernes 19 de Septiembre del 2014, a las 09:40 de la noche aproximadamente, yo me encontraba frente a mi casa con una amistades, llego una comisión de la Guardia Nacional, nos dijeron que nos pegáramos contra la pared, nos quitaron la cedula y radiaron la cedula, yo le dije al Primer Teniente Sierra que si radiaban la cedula yo iba a aparecer solicitado y le enseñe la boleta, él me dijo que no entendía nada de eso, que lo que él entendía es que estaba solicitado, que la firma y el sello eran falsos, tu estas solicitado vámonos; me estuvieron paseando toda la noche mientras patrullaban, a eso de las 03 de la mañana me llevaron al puesto me Marhuanta, pase desde esa hora hasta el día lunes 22 que me llevaron al Tribunal civil, allá no me salió ninguna solicitud, ya que mi problema lo tengo es por el Tribunal Militar, yo le dije a la Juez que mi problema era por los Tribunales Militares, que mi boleta y junto con cedula me la había quitado el Primer Teniente Sierra y no me la regreso”.
De estos hechos se desprende, que la comisión militar y en especial el efectivo militar identificado como Teniente Sierra, actuó de conformidad al procedimiento establecido cuando una persona se encuentra solicitada por el sistema policial, en este caso, el denunciante se encontraba requerido por ese juzgado Militar y debía ser presentado. En este sentido, la norma Constitucional en el artículo 26 prevé, que todos tenemos derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, sin embargo, no puede estipularse hecho delictivo donde no existe, tal como ocurrieron los hechos el denunciante si se encontraba solicitado debió ser presentado al órgano Jurisdiccional que lo requería. Así mismo, la norma adjetiva penal vigente prevé que una vez interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Publico ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación; Maestro Jiménez de Azua, define al termino delito como: “el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
La actitud del ciudadano Primer Teniente Sierra , en perjuicio de la humanidad y salud mental del ciudadano denunciante no constituye tipo penal establecido por el legislador venezolano, ya que no se encuentra encuadrado como tipo penal que merezcan sanción correctiva para reivindicar la conducta del infractor o delincuente…”
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia por considerar que la misma no reviste carácter penal militar. Indicando en su escrito:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, no se desprende que exista sujeto activo que requiera de una sanción para la reivindicación de la conducta y que esta merezca que sea penada por el estado venezolano por acción del órgano jurisdiccional, ni la defensa de un derecho violado al sujeto pasivo que necesita que sea reconocido y protegido por el estado o una tipicidad transgredida que requiere que sea corregida con la sanción; siendo criterio de esta Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo en el lapso legal correspondiente, solicito ante su autoridad sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.378.070, en contra de la actitud del ciudadano Primer Teniente Sierra, por considerar que el hecho no reviste carácter penal.…” (SIC).
SEGUNDO
Este Tribunal Militar actuando en función de Control para decidir, previamente observa:
Que efectivamente el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.378.070, en fecha 09 de diciembre de 2014, compareció a la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, para denunciar unos hechos ocurridos en este mismo día 19SEP14.
Al analizar la denuncia se aprecia en el escrito del Ministerio Público Militar, lo siguiente: “…En fecha 09 de Diciembre del 2014, se recibió denuncia por parte de la ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.378.070, estado civil Casado, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en las Biatrices, calle 20, casa Nro. 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0414-772.57.21, de profesión u oficio Obrero, según las facultades que le confiere la ley, quien expuso fielmente, previa lectura del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…(SIC).
TERCERO
Ahora bien, después de analizar la denuncia y la solicitud emanada por el Ministerio Público Militar, para que este Órgano Jurisdiccional acepte la desestimación de la misma de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la solicitud es ajustada a derecho, ya que la acción ejercida por el denunciante no se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal para considerar el resultado como un delito. De modo general se puede decir que toda acción es delito si infringe el Ordenamiento Jurídico (Antijuricidad), en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.
La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nulum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. O como señala el profesor de derecho penal español; Muñoz Conde: “…Ningún hecho por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en la norma penal…” (SIC).
Analizados los tipos penales de carácter militar, dentro del estudio de la parte especial, que precisamente se encarga del análisis de los tipos delictivos, y tomando en cuenta la opinión del Ministerio Público Militar, quien expresa: “…De estos hechos se desprende, que la comisión militar y en especial el efectivo militar identificado como Teniente Sierra, actuó de conformidad al procedimiento establecido cuando una persona se encuentra solicitada por el sistema policial, en este caso, el denunciante se encontraba requerido por ese juzgado Militar y debía ser presentado. En este sentido, la norma Constitucional en el artículo 26 prevé, que todos tenemos derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, sin embargo, no puede estipularse hecho delictivo donde no existe, tal como ocurrieron los hechos el denunciante si se encontraba solicitado debió ser presentado al órgano Jurisdiccional que lo requería. Así mismo, la norma adjetiva penal vigente prevé que una vez interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Publico ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación; Maestro Jiménez de Azua, define al termino delito como: “el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
La actitud del ciudadano Primer Teniente Sierra , en perjuicio de la humanidad y salud mental del ciudadano denunciante no constituye tipo penal establecido por el legislador venezolano, ya que no se encuentra encuadrado como tipo penal que merezcan sanción correctiva para reivindicar la conducta del infractor o delincuente …” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra), por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal no considera los hechos denunciados, como infractores de ninguna norma penal militar, ni de delitos comunes, en consecuencia este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control DECLARA PRIMERO: JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.378.070, en contra un oficial de la Fuerza Armada Nacional (TENIENTE SIERRA) por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal Militar. SEGUNDO: ORDENA que le sean devueltas las presentes actuaciones con sus resultas, de conformidad con el artículo 284 ejusdem al Ministerio Público Militar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos previamente mencionados, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.378.070, en contra un oficial de la Fuerza Armada Nacional (TENIENTE SIERRA) por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal Militar. SEGUNDO: ORDENA que le sean devueltas las presentes actuaciones con sus resultas, de conformidad con el artículo 284 ejusdem al Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, digitalícese, publíquese, notifíquese y expídase copia certificada de ley. HAGASE COMO SE ORDENA.