REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 10 DE FEBRERO DE 2015
204° y 155°
Visto el escrito interpuesto por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.951, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso por los hechos denunciados por el ciudadano ANDYS WILLIAMS NOGUERA CHIRE, titular de la cédula de identidad N° V-22.813.145, por los hechos ocurridos en el 533 Batallón de Infantería de Selva “TTE. FERNANDO JOSÉ CABRERA LANDAETA”, donde implica al ciudadano TENIENTE CORONEL EDMUNDO MORALES GUERRERO.

PRIMERO


El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

Entre los días miércoles 02 y viernes 04 de julio de 2014, el ciudadano Alistado Andys Williams Noguera Chire, titular de la cedula de identidad Nº 22.813.145, fue comisionado con otros dos alistados para pintar la vivienda de guarnición del comandante Tcnel. Eliecer Edmundo Morales Guerrero, les llevaron almuerzo pero no le llevaron ni agua ni jugo, y el comandante en la casa tenía un Nestea destapado y agarraron un poquito para tomar; posteriormente el dia 06 de julio del 2014 se estaba en formación el Alistado Andys Williams Noguera Chire y el Capitán Carrion Villarroel estaba revisando los útiles personales, para ver que les faltaba para ir al periodo de campo, en ese momento llego el comandante Eliezer Morales y mando a llamar a todos los alistados que fueron a pintarle la casa y les dijo que porque se habían tomado el nestea y nosotros dijimos que no eramos perros para comer comida sin gua y sin jugo, y los mando a botar del batallón, el capitán Carrion Villaroel los mando a agarrar cola para la alcabala cuando estaban en la alcabala el Comandante Eliecer los mando a llamar y los paro en el patio y les volvió a preguntar por qué se habían tomado el nestea, le dijeron que no eran perros y le dijo al capitán Carrion Villaroel que los reseñara y les hiciera un acta policial, los mandaron en un chasis largo para la alcabala para que agarren una cola.

SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Analizada la presente investigación penal militar y efectuada la exhaustiva observación a las actas que conforman el presente cuaderno procesal, este representante Fiscal Militar considera que en la primera fase se podría estar en presencia del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, pero con el estudio de las pruebas recabadas en el curso de la investigación se concluye que no hay elementos probatorios suficientes para recaer alguna investigación se concluye que no hay elementos de convicción ni elementos probatorios suficientes para recaer alguna responsabilidad penal en cualquier persona inmersa en el hecho ocurrido, por lo que fehacientemente existe una causal para solicitar el sobreseimiento de la Investigación Penal Militar, tal y como lo establece el artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala “El hecho objeto del proceso no se realizó”. De actas insertas en el presente cuaderno procesal, se evidencia que es imposible atribuir al ciudadano Tcnel. Eliecer Edmundo Morales Guerrero algún tipo de culpabilidad por los hechos que dieron inicio a esta investigación.

TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada…” (SIC).


Este supuesto consagrado en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada; siendo evidente en el caso que nos ocupa se denunció la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del denunciado, se puede observar que existe un causa de justificación y por lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del denunciado.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los hechos denunciados por el ciudadano ANDYS WILLIAMS NOGUERA CHIRE, titular de la cédula de identidad N° V-22.813.145, por los hechos ocurridos en el 533 Batallón de Infantería de Selva “TTE. FERNANDO JOSÉ CABRERA LANDAETA”, donde implica al ciudadano TENIENTE CORONEL EDMUNDO MORALES GUERRERO. Porque que “El hecho objeto del proceso no se realizó, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada por los hechos denunciados por los hechos denunciados por el ciudadano ANDYS WILLIAMS NOGUERA CHIRE, titular de la cédula de identidad N° V-22.813.145, por los hechos ocurridos en el 533 Batallón de Infantería de Selva “TTE. FERNANDO JOSÉ CABRERA LANDAETA”, donde implica al ciudadano TENIENTE CORONEL EDMUNDO MORALES GUERRERO, que “El hecho objeto del proceso no se realizó” de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE



En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada




LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE