REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA.
Barcelona, 26 de Febrero de 2015
205° y 156°
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-048-2013.
IMPUTADO: Ciudadano EX – MARINERO ROGER DANIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.598, quien fuera plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas “Juan Griego”, domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 13, Urbanización San José, Cagua - Estado Aragua, Teléfonos 0244 – 395.82.73 y 0416-341.28.08.
MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.026, Inpreabogado N° 115.835, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 45, con sede en Porlamar.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha miércoles veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), se realizó acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-005-2015, seguida en contra del ciudadano EX – MARINERO ROGER DANIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.598, quien fuera plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas “Juan Griego”, domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 13, Urbanización San José, Cagua - Estado Aragua, Teléfonos 0244 – 395.82.73 y 0416-341.28.08, en virtud de la Acusación presentada en fecha 16 de Enero de 2015, por el PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.026, Inpreabogado N° 115.835, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 45, con sede en Porlamar, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar observa previamente lo siguiente:
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 14 de Octubre de 2013, se realizó audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, imputándole al EX – MARINERO ROGER DANIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.598, por la comisión del presunto Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha Dieciocho (18) de enero de 2010, se da inicio a la investigación según nomenclatura FM45-005-10, y solicitándose en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra del precitado imputado dando nomenclatura CJPM-TM16C-B-II-042-2010.
En fecha primero (01) de Enero de 2011, se realizó la Audiencia de Presentación por orden de aprehensión, siendo otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) días, posteriormente en fecha treinta y un (31) de mayo de 2011, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de presentaciones, y se ordenó su aprehensión mediante boleta N° CJPM-TM16C-B-II-043-2011.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014, se presentó voluntariamente ante este digno Tribunal, mediante el cual le fue ampliada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada treinta (30) días, con exhorto ante la sede del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay del Edo. Aragua.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, fue recibido en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Escrito Acusatorio incoado en contra del EX – MARINERO ROGER DANIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.598, quien fuera plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas “Juan Griego”, domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 13, Urbanización San José, Cagua - Estado Aragua, Teléfonos 0244 – 395.82.73 y 0416-341.28.08. Presentada la acusación en tiempo hábil, este Tribunal Militar de Control, fijó audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de Marzo del 2015, a las 10:00 de la mañana, la cual de acuerdo Auto de fecha 07 de julio de 2014, fue diferida para el día treinta (30) de Julio del 2014, a las 09:00 horas.
De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observa que en fecha 08 de Septiembre del 2008 el ciudadano EX – MARINERO ROGER DANIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.598, quien fuera plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas “Juan Griego”, se retardo de un permiso especial, activándose el Plan de localización siendo infructuosa su ubicación hasta “…ya que el 08 de Septiembre del 2008, se retardo de una franquía, sin establecer ningún tipo de comunicación con su comando natural; pasando este precitado individuo de tropa a cometer el delito militar de Deserción, ya que permaneció sin causa justificada y sin autorización, fuera de las instalaciones su unidad de inscripción, posteriormente la citada Unidad activa el plan de localización, teniendo como resultado la infructuosa ubicación…conducta esta que atenta contra los valores y pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como la Obediencia, Disciplina y Subordinación y que la legislación militar lo establece como delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Alistada, como sucede en la presente causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
2°- Falten a la lista de ordenanzas por tres días consecutivos.
Artículo 528.- “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años”.
Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Preliminar fijada por este Órgano Jurisdiccional Militar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público expuso sus alegatos:
“…Yo, Ptte. JOSE GREGORIO MATA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.427.026, Inpreabogado N° 115.835, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 45, con sede en Porlamar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Enero de 2015, en contra del ciudadano Ex – Marinero ROGER DANIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.598, quien fuera plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas “Juan Griego”, domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 13, Urbanización San José, Cagua - Estado Aragua. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado: Ex – Marinero ROGER CHAVEZ MONTEVIDEO, C.I. N° 21.287.598, plenamente identificado, quien fuera plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas “Juan Griego” ya que su conducta se subsume en lo previsto en los artículos 523, 527 ord. 2° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medias accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 342 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Es todo…”
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, a los fines que exponga los alegatos en representación de su asistido, quien expuso, quien expuso:
“…Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar. Esta defensa técnica una vez que admita este digno tribunal la acusación por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, solicita se imponga a mi defendido del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido ofrece como reparación del daño causado labores de mantenimiento y a someterse a cualquier otra medida que a bien tenga disponer este Tribunal. Solicito sea corregido el número de la Cédula de Identidad de mi defendido en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar 45° con sede en Porlamar. Edo. Nva. Esparta. De igual manera solicito que cumpla sus presentaciones ante un tribunal militar de control con sede Maracay, Edo. Aragua, en virtud de que el mismo reside en ese Estado. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el Artículo 127 Nral. 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano EX – MARINERO ROGER DANIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, Cédula de Identidad Nro. V- 21.465.598, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando:
“…Me acojo al precepto constitucional y solicito sea corregido en el escrito fiscal mi número de cédula, el cual es 21.287.598. Es todo.”
Se deja constancia en acta que el error en el número de la Cédula de Identidad del acusado de autos fue un error de forma por parte de la Fiscalía Militar 45°con sede en Porlamar, Estado. Nueva Esparta y es subsanada en la presente audiencia.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vistas y analizadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Militar considera que la acusación presentada por la representación fiscal en contra del Ciudadano EX – MARINERO ROGER DANIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, Cédula de Identidad Nro. V- 21.465.598, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, razones por las que lo procedente es admitir totalmente la misma, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción que hacen estimar su responsabilidad; por cuanto una vez analizados los elementos probatorios que cursan en las actuaciones el Juzgador dilucida que su conducta se encuentra subsumida dentro del Tipo Penal de DESERCION, “…ya que el 08 de Septiembre del 2008, se retardo de una franquía, sin establecer ningún tipo de comunicación con su comando natural; pasando este precitado individuo de tropa a cometer el delito militar de Deserción, ya que permaneció sin causa justificada y sin autorización, fuera de las instalaciones su unidad de inscripción, posteriormente la citada Unidad activa el plan de localización, teniendo como resultado la infructuosa ubicación…” afrentando gravemente contra el respeto debido de la institución armada, menoscabando los pilares fundamentales donde reposa nuestra institución como lo son: la obediencia, disciplina y subordinación, los cuales son y deben ser respetados por los representantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, observando de esta manera el animus injuriandi. Con lo comprendido al delito por el cual se acusa y fue imputado en la prime fase, figurando y dilucidando que efectivamente el mismo es Autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, en concordada relación con el 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar 389, ordinal 1º, 390, ordinal1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez deberá informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva, el Juzgador informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hecho, previstos en los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:
“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la ABOGADA CARMEN GARCÍA DE MÁRMOL, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
Para la doctrina Patria, la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado.
Por otra parte este Juzgado Militar observa que estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:
“Soy el ciudadano Ex – Marinero ROGER DENIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, C.I. 21.465.598, domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 13, Urb. San José, Cagua, Edo. Aragua, entendí y deseo acogerme al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y admito mi responsabilidad en los hechos que dijo la Fiscalía Militar, sé que cometí el delito militar de DESERCION, y presento como oferta para la reparación del daño causado, llevar a cabo labores de mantenimiento en favor de este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier condición que a bien me pueda imponer el tribunal militar.”
Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTÍNEZ, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: quien manifestó:
“…no tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado, siempre y cuando repare el daño causado.”
Por tanto, analizada como han sido la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado Ex – Marinero ROGER DENIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, C.I. 21.465.598, admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria o cumplir cualquier otra condición a que tenga a bien imponer este Tribunal y no habiéndose opuesto la Fiscalía Militar al otorgamiento de esta MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO EN BENEFICIO del Acusado plenamente identificado en Autos, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada por la defensa y el imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano Ex – Marinero ROGER DENIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, C.I. 21.465.598, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante el TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY, EDO. ARAGUA; y de conformidad con lo previsto en el Artículo 45º Nral. 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”; es decir, el acusado debe realizar labores de Mantenimiento en la sede de ese Órgano Jurisdiccional por el lapso de UNA (01) HORA MENSUAL durante el Régimen de Prueba, es decir DOCE (12) HORAS ANUALES; Deberá consignar ante la sede de este Tribunal constancia de residencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano Ex – Marinero ROGER DENIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, C.I. 21.465.598, domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 13, Urb. San José, Cagua, Edo. Aragua, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano Ex – Marinero ROGER DENIEL CHAVEZ MONTEVIDEO, C.I. 21.465.598, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante el TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY, EDO. ARAGUA; y de conformidad con lo previsto en el Artículo 45º Nral. 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”; es decir, el acusado debe realizar labores de Mantenimiento en la sede de ese Órgano Jurisdiccional por el lapso de UNA (01) HORA MENSUAL durante el Régimen de Prueba, es decir DOCE (12) HORAS ANUALES; Deberá consignar ante la sede de este Tribunal constancia de residencia. CUARTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese EXHORTO al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Edo. Aragua, a objeto de que tome las presentaciones del Ciudadano ampliamente identificado. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por la Defensa Pública Militar de Barcelona. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró, se publicó y se diarizó la presente decisión y se archivo en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE