REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 25 de Febrero de 2015
204° y 156°
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-009-2015
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.427.026, Inpreabogado Nº 115.835, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional, con sede Margarita, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.163.311, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar, con sede Margarita del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.576.605, con domicilio en la Calle Rendón. Casa Nº 99. Sector Puerto Sucre. Cumana - Estado Sucre, Nro. de teléfono 0412-092.5074.
DELITO MILITAR: NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, miércoles (25) de Febrero del dos mil quince (2015), se realizó la Audiencia oral de presentación de imputado prevista en los artículos 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la solicitud formulada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), por el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.427.026, Inpreabogado Nº 115.835, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional, con sede Margarita, Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.576.605, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N°712, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Negligencia previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541, en grado de Autor, con los agravantes 2° y 16° del artículo 402, todos del código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de fecha veinticuatro (24) Marzo del 2015, según oficio Nro. 242-2015, formulada por la Fiscalía Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional, con sede Margarita, Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, con domicilio en la Calle Rendón. Casa Nº 99. Sector Puerto Sucre. Cumana - Estado Sucre, Nro. de teléfono 0412-092.5074, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el día miércoles (25) de Febrero del dos mil quince (2015), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Yo, Primer Teniente JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.427.026, Inpreabogado Nº 115.835, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano S/2 GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.576.605, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delito Militar de: Negligencia previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541, en grado de Autor, con los agravantes 2° y 16° del artículo 402, todos del código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nº FM45-008-2015, que: “El día Sábado 21 de febrero del presente año, aproximadamente a las 15:10 horas de la tarde, el SARGENTO AYUDANTE IGNACIO RAMON BRUSCO MORAO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.428.325, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 712 del Comando de Zona número 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el sector de Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, recibió una llamada telefónica del SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, informando que a las 15:05 horas, al momento de abrir el baúl de color negro serial N°1439, para el resguardo de una extensión eléctrica (cable) se detectó la sustracción de una computadora tipo laptop, marca Lenovo, modelo T430, serial N°. 1S2349V5ABX2AB4, la cual se venía utilizando desde el día lunes 02 de febrero 2015, en la jornada de actualización de datos del registro electoral en el Sector la plaza de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Para el momento de detectar la novedad, mencionado baúl que debería tener la computadora se encontraba en la sala de conferencias de la cancha de usos múltiples del sector la plaza de Paraguachi, ya que la ciudadana funcionaria del consejo nacional electoral (CNE) Aleisbert Exandra Díaz Marín, titular de cédula de identidad N° V- 17.110.945, operadora de dicho material electoral no se presentó al sitio antes mencionado y la operadora que se encontraba era la ciudadana funcionaria del Consejo Nacional Electoral (CNE) Danny del Valle Villarroel Maneiro, titular de la cédula de identidad N° V.-22.996.907 y el funcionario militar de servicio para el resguardo y custodia de dicho material electoral era el SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 712. Posteriormente salió comisión por la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo en vehículo militar Tipo camioneta asignada a esa Unidad, específicamente a la plaza Paraguachi donde se encontraba la jornada electoral con la finalidad de dar con la ubicación de dicha computadora siendo negativa. A tal efecto se activaron los organismos de inteligencia y seguridad del Estado con la finalidad de lograr la ubicación del referido equipo. Seguidamente el SARGENTO AYUDANTE IGNACIO RAMON BRUSCO MORAO, realizó llamada telefónica al Primer Teniente Miguel Ochoa Maneiro, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 712 y posterior llamada telefónica al Ciudadano Teniente Coronel Jesús Paul Castro Ramírez, Comandante del Destacamento N° 712 para informar el hecho ocurrido, así como se comunicó con éste despacho. En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 234, artículo 242, numerales 3, 4, 9 y el artículo 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decreten: La calificación de LA FLAGRANCIA LEGAL, prevista en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales antes citados los cuales disponen lo siguiente: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad (resaltado nuestro) en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Igualmente, LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, a favor del mencionado imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, por estar presuntamente incurso en la comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte -II- DEL DERECHO, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y donde se aprecia que no existen dudas razonable para considerar el peligro de fuga ya que el quantum de la pena del delito en cuestión no excede en su límite máximo de diez (10) años, e indudablemente no se encuentran llenos todos los extremos exigibles para la procedencia de una medida de coerción personal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 9 ejusdem, una vez como fue justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito Ciudadano Juez, muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con los citados precepto legales, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad instadas al imputado Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.605, ut supra identificado. Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en consideración se exhorta, sea notificada la Defensoría Pública Militar, para que ejerzan la defensa del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, todo ello con la finalidad de garantizar el Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JESÚS REINALDO CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.842.677, Defensor Público Militar de Margarita del Estado Nueva Esparta, a los fines que exponga los alegatos de sus defensa en representación de su asistido, quien expuso:
“…Buenos tardes, Ciudadano Juez, Fiscal Militar, Secretario Judicial, solicito muy respetuosamente que mi defendido sea escuchado para posteriormente ejercer su defensa….”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.576.605, seguidamente le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió: “… Si deseo declarar...”, en consecuencia expuso:
“…Ante todo muy buenas días, mi nombre es SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.576.605, Dirección de habitación calle Rendón casa Nº 99 Sector Puerto Sucre, Cumana Edo Sucre, número de teléfono 0412-092.5074. yo recibí las maquinas las agarre del dormitorio de la Tropa profesional del comando, confiando en que las había entregado sin novedad el servicio, monte los baúles en la patrulla, note que uno de los baúles pesaba más que el otro, pero como era primera vez que montaba este servicio, pensé que era normal y no lo revise , una vez llegue a la plaza del sector paraguachi la funcionaria del Centro Nacional Electoral me pregunto porque traía dos baúles, yo le respondí que esa fue la orden que me dieron y ella me dijo que íbamos a trabajar con una sola , busco su máquina y empezó a trabajar, en la mañana llovió, así que recogimos las máquinas y nos dirigimos a sala múltiple del sector Paraguachi donde duramos toda la jornada hasta las 15:00 horas aproximadamente, ella recibió una llamada de parte de su supervisor y le dijo que podía retirarse cuando ella recoge su máquina nota que hay una extensión eléctrica y dice que es del otro baúl el cual no se abrió en todo el día y cuando ella lo abre para guardarla constatamos que faltaba la otra computadora de inmediato llamo a mi Sargento Brusco Morao Ignacio él me ordena que me regrese al comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 712 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y posteriormente le informo al Fiscal Militar Es todo…”
Acto seguido el Juez Militar le concede nuevamente el derecho de palabra al TENIENTE DEFENSOR PÚBLICO para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“…Ciudadano Juez esta defensa técnica puede alegar muchas cosas pero el desconocimiento de la norma no es excusa para su incumplimiento y se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustantiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Relacionado con la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en la en la Calle Rendón. Casa Nº 99. Sector Puerto Sucre. Cumana - Estado Sucre, Nro. de teléfono 0412-092.5074, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de fecha veinticuatro (24) Marzo del 2015, según oficio Nro. 242-2015, en contra de los SARGENTO SEGUNDO GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.576.605, es el Delito Militar de NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar de NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 538 en concordancia con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de este Tribunal Militar. Así mismo se le advirtió al imputado de auto que deberá mantener una conducta cónsona a las leyes y reglamentos militares dentro de esa unidad militar y en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal de realización del acto de imputación formal del ciudadano S/2 GREGORY MOISES ROJAS FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.576.605, por la presunta comisión del delito militar de Negligencia previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541, en grado de Autor, con los agravantes 2° y 16° del artículo 402, todos del código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de este Tribunal Militar. Así mismo se le advirtió al imputado de auto que deberá mantener una conducta cónsona a las leyes y reglamentos militares dentro de esa unidad militar y en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE