REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-132-2014.

IMPUTADO: CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, plaza del COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en la calle Morillo, sector Mata Siete, Municipio Arismendi, de la Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 42º con competencia nacional con sede en Barcelona - Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JORGE MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Por lamar del Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 168 Y 170 de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra de CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, plaza del COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en la calle Morillo, sector Mata Siete, Municipio Arismendi, de la Asunción, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 168 Y 170 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2014, se da inicio a la investigación según nomenclatura FM45-022-2014. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2014, se realizó audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, imputándole al CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, plaza del COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en la calle Morillo, sector Mata Siete, Municipio Arismendi, de la Asunción, Estado Nueva Esparta, la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 168 Y 170 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo decretado en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación, siendo otorgado por este Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, fue recibido por Secretaria ante la sede de este Despacho Judicial escrito acusatorio con Cuatro (04) de Diciembre de 2014, según Oficio Nro. 276-14 y conforme a los establecido en el artículo 309 del código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para el Veintidós (22) de Enero del 2015, a fin de celebrar Audiencia Preliminar, a las 10:00 horas de la mañana, la cual de acuerdo Auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2015, fue diferida a solicitud fiscal siendo acordada por este Tribunal para el día Diecinueve (19) de Febrero del 2015, a las 10:00 horas, mediante el cual le fue otorgada Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.

De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observa que veintiuno (21) de Octubre dos mil catorce (2014) se encontraba cumpliendo funciones como Oficial de Comando de Vigilancia Costera de la GNB, donde el ciudadano CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, plaza del COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en la calle Morillo, sector Mata Siete, Municipio Arismendi, de la Asunción, Estado Nueva Esparta, fue encontrado reunido con varias personas y existía un fuerte olor de presumible marihuana en las instalaciones, motivo por el cual es presentada la investigación al Fiscal Militar para su respectiva presentación, conducta esta que atenta contra los valores y pilares fundamentales de todo militar.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 168 Y 170 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Yo, Primer Teniente Oswaldo Antonio García Rodríguez, C.I. N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar 42, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta, con sede en Porlamar, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014, en contra del Ciudadano: CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, plaza del COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en la calle Morillo, sector Mata Siete, Municipio Arismendi, de la Asunción, Estado Nueva Esparta, por estar incurso en la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que: En fecha 21 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las a las 20:10 horas de la noche el ciudadano Primer Teniente Elisaul Moya Garelli, titular de la cedula de identidad Nº 19390.275, se encontraba cumpliendo funciones como Oficial de Día del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la calle Morillo, sector Mata Siete, Municipio Arismendi, de la Asunción, Estado Nueva Esparta, según orden de servicio de la unidad Nº 292 de fecha 20 de Octubre del 2014, cuando procedió a pasar revista por las instalaciones de la unidad y al acercarse al área del estacionamiento de lo vehículos tipo motos, observó a tres efectivos de tropa alistada que caminaban hacia el área final del estacionamiento, por lo que le pareció extraño, decidió irse detrás de ellos, al llegar al sitio observó que se encontraban reunidos conversando, detectando un fuerte olor penetrante en el ambiente, percatándose inmediatamente que en el sitio se encontraba el ALISTADO CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRÍQUEZ FIGUEREDO, perteneciente al contingente enero 2014, quien inmediatamente al percatarse de su presencia efectuó un movimiento arrojando algo hacia la maleza, rápidamente les ordeno que se alinearan, adoptaran la posición fundamental procediendo a identificarlos resultando ser y llamarse como quedo escrito: Alistado Jose Del Carmen González González, titular de la cedula de identidad Nº 19.315.443; Alistado Freddy Castillo Benjamín, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.703; Alistado Cabo Primero Francisco Santos Iriarte Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.415 y ALISTADO CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRÍQUEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.596.604, seguidamente efectuó una llamada vía radio punto a punto al SM/1 Jose Manuel Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 11.864.028, quien se encontraba de servicio como Sargento Oficial de Día por la Compañía de Mando y Servicio, según orden de servicio Nº 292 de fecha 20 de octubre del 2014, para que hiciera presencia en el lugar, al mismo momento que le preguntaba a los efectivos de tropa alistadas que hacían allí y que por favor le mostraran lo que tenían en los bolsillos, en ese momento se presento en el sitio el SM/1 Jose Manuel Graterol y encendió las luces del estacionamiento, seguidamente lo impuso de lo que estaba pasando, realizada esta acción le informo a los cuatro efectivos tropa alistada que les iban a efectuar una requisa corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, requisa corporal que no arrojo ningún resultado e interés criminalístico; acto seguido procedió a buscar en los alrededores de donde se encontraba el ALISTADO CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRÍQUEZ FIGUEREDO, quien minutos antes había arrojado algo hacia la maleza, detectando en el monte un envoltorio elaborado en papel blanco de aproximadamente tres centímetros, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa de origen vegetal, presuntamente conocida como marihuana, quemado en la punta, luego dirigiéndose hacia los efectivos de tropa alistada les pregunto¨ ¿a quién le pertenecía el envoltorio? Respondiendo todos y cada uno de los soldados que ¨eso no era de ellos, que ellos apenas estaban llegando al lugar de los hechos¨, en vista de la situación nuevamente les ordeno a los cuatro efectivos de tropa alistada que se dirigieran a formación al patio de honor, donde luego en compañía del SM/1 Jose Manuel Graterol, Soldado Sánchez Villarroel Francisco Jose y Soldado Wilmer Jose Álvarez Rosales, en calidad de testigos, procedieron a efectuarle en su presencia revista de escaparate al ALISTADO CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRÍQUEZ FIGUEREDO, incautándole en sus útiles de aseo personal, específicamente dentro del papel higiénico, dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa de origen vegetal, presuntamente conocida como marihuana. En virtud a los hechos presumió encontrarse frente a la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que le impuso al ciudadano ALISTADO CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRÍQUEZ FIGUEREDO, de los motivos para su detención fragrante de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Acto seguido y como aseguramiento de los objetos activos y pasivos útiles para la investigación procedió a retenerle dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa de origen vegetal, presuntamente conocida como marihuana y un envoltorio elaborado en papel blanco de aproximadamente tres centímetros, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia pastosa de origen vegetal, presuntamente conocida como marihuana. De esta forma y dando cumplimiento con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procedió a comunicarse vía telefónica con el Ptte. Miguel Ángel Maldonado Contreras, Fiscal Militar 45 inmediatamente el Comandante de la Unidad se comunicó vía telefónica con el 1TTE. MIGUEL ANGEL CONTRERAS MALDONADO, Fiscal Militar Auxiliar 45 del Circuito Penal Militar del Estado Nueva Esparta, a quien se le informo los hechos ocurridos y quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, útiles para el esclarecimiento de los hechos. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados suficientemente identificados en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es responsable penalmente el ciudadano: alistado cabo primero GREGORI ALEJANDRO HENRÍQUEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.390.275, por la comisión del delito militar previsto y sancionado en el Titulo VI, Capítulo III Delitos Militares, articulo 168 en su primer aparte y sancionado en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo anteriormente señalado, pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al respectivo Defensor Publico Militar, finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delito y la imposición de las medias accesorias previstas en el Artículo 407 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:

“… Buenos días ciudadano Juez, igualmente ciudadano Secretario Judicial y Ciudadano representante de la Fiscalía Militar, en la trayectoria que tuvo en la sede de la Pica en entrevista que se le hizo vía telefónica a los funcionarios por parte del Teniente Jesús Reinaldo Castillo, informaron que el ciudadano Ex C/1 GREGORI ALEJANDRO HENRÍQUEZ FIGUEREDO tuvo una buena conducta una acotación que hago antes de hacer la solicitud en forma muy respetuosa que se le imponga a mi defendido del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido está dispuesto a someterse a cualquier otra medida que a bien tenga este Tribunal. Es todo….”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Distinguido CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, a quien el Juez interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “… Si deseo declarar…”, quien expuso:

“Mi nombre GREGORI ALEJANDRO HENRÍQUEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, estoy domiciliado San Carlos Estado Cojedes, sector Mapora, Calle: A, casa Nº 44, Bueno Sr Juez yo admito que consumí en el comando y ofrezco para reparar el daño causado horas de trabajo es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 05DIC2014, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 168 Y 170 de la Ley Orgánica de Drogas. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“… Soy el EX-C/1 GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, entendí y deseo acogerme al beneficio que solicito mi abogado defensor y admito mi responsabilidad en los hechos que dijo la Fiscalía Militar, sé que cometí el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y presento como oferta para la reparación del daño causado, llevar a cabo labores de mantenimiento en favor de este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier condición que a bien me pueda imponer el tribunal militar…”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:

“…no tengo objeción, en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso que el Tribunal le pueda otorgar al acusado, siempre y cuando los acusados repare el daño cometido…”


CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
DEL DELITO MILITAR DE CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTO DE SERVICIOS

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de preliminar como el Delito Militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.

Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 168 Y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente DECRETAR CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor del CABO PRIMERO GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano, Ex C/1 GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITE, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Ciudadano Ex C/1 GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de dieciocho (18) meses, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante el TRIBUNAL MILITAR SEXTO de Control con sede Valencia estado Carabobo ; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado debe realizar labores de Mantenimiento en la sede de ese Órgano Jurisdiccional por el lapso de UNA (01) HORA MENSUAL durante el RÉGIMEN DE PRUEBA es decir dieciocho (18) horas Anuales; Numeral 7º deberá someterse a un tratamiento debido al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Deberá consignar ante las sede de este Tribunal Militar el aval que inicio el tratamiento médico ante un centro especializado. Numeral 3º Deberá abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberán consignar ante este Tribunal constancia de que hayan cumplido o no con esa obligación. Deberá consignar ante la sede de este Tribunal constancia de trabajo Se le advirtió al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le serán revocada la Suspensión Condicional, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Líbrese exhorto al Tribunal Militar Sexto con sede en la Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que tome las presentaciones del Ciudadano EX - C/1 GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, cada treinta (30) días en horas de Despacho. QUINTO: Se le informa al EX - C/1 GREGORI ALEJANDRO HENRIQUEZ FIGUEREDO titular de la cedula de identidad Nº 22.596.604, que si cambia de domicilio o de número de teléfono deberá informar a este Tribunal Militar del cambio. SEXTO Líbrense Boletas de Excarcelación y remítanse al Departamento de Procesados Militares de Oriente. . SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público Militar de Barcelona y Defensa Pública Militar de Porlamar. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE