REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
204º Y 155º
SAN CRISTÓBAL, 02 DE FEBRERO DEL 2015
JUEZ MILITAR : CAP. LISBETH MARILY NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR : TCNEL. LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
IMPUTADO : S/2DO. ORANGEL RAMON PEÑA ARELLANO
SECRETARIA : TTE. BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Tcnel. LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, por medio del cual solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano Sargento Segundo ORANGEL RAMON PEÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.835.293, plaza del 216 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “CAP: SEBASTIAN BRICEÑO, a quien se le sigue investigación penal militar Nº FM31-019-14, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sargento Segundo ORANGEL RAMON PEÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.835.293, plaza del 216 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “CAP: SEBASTIAN BRICEÑO”, domiciliado en la calle 1, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al ciudadano Sargento Segundo ORANGEL RAMON PEÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.835.293, le fue concedido un permiso (FIN DE SEMANA) el día 04JUL14, por el comando de su Unidad como lo es el 216 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “CAP: SEBASTIAN BRICEÑO”, para trasladarse hasta su domicilio ubicado en la calle 1, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo regresar el 06 de Julio de ese mismo año, el cual no se hizo presente. Posteriormente, se efectúa la Formación de Lista y Parte con todo el Personal Militar de la Unidad antes mencionada, donde se constató que el ciudadano Sargento Segundo ORANGEL RAMON PEÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.835.293, se encontraba retardado del permiso (FIN DE SEMANA), que le fuera otorgado el día 04 de Julio del presente año. Ante tal situación, el comando del 216 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “CAP: SEBASTIAN BRICEÑO”, ordenó de inmediato la activación de un plan de localización, inclusive se enviaron comisiones en varias oportunidades, hasta su domicilio, ubicado en la calle 1, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo infructuosas las mismas, y siendo que el referido S.O.T.P., no se ha presentado a su unidad, ni a ninguna otra fue declarado RETARADADO DE PERMISO, según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº 192 y 193, de fechas 11 y 12 de julio del 2014, y luego pasado el lapso correspondiente fue declarado como PRESUNTO DESERTOR, según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº 194, de fecha 13 de Julio del 2014.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
3. Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
4. Igualmente considera este Juzgador que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
a. Si bien es cierto que el Imputado es venezolano, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
b. En relación al daño causado la conducta del imputado atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Sargento Segundo ORANGEL RAMON PEÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.835.293, plaza del 216 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “CAP: SEBASTIAN BRICEÑO, a quien se le sigue investigación penal militar Nº FM31-019-14, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL Ciudadano Tcnel. LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Sargento Segundo ORANGEL RAMON PEÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.835.293, plaza del 216 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “CAP: SEBASTIAN BRICEÑO, a quien se le sigue investigación penal militar Nº FM31-019-14, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ÓRDEN DE APREHENSIÓN, y remítanse a la autoridad competente para lograr la captura de la citada individuo y su posterior traslado a este Despacho Judicial, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y decidir sobre el mantenimiento de esta medida, o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ MILITAR,
ABG. LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el Auto que antecede, Se libró la Orden de Aprehensión N° y se notificó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con oficio N° ______; Se notificó al Comando de Guarnición de San Cristóbal, mediante oficio N°_____; y al Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, mediante Boleta de Notificación N°______.
LA SECRETARIA,
ABG. BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE