REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
CJPM-TM10C-S-007-2015
Visto el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.249.389, plaza del 191 G.M.D.A “Tcnel. Tomas Navarrete”, para el momento de ocurrir los hechos, que guardan relación con la Investigación Penal Militar que adelanta el Ministerio Público Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante el Fiscal Militar Vigésimo Segunda con sede en Maracaibo, La Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM22-40-2014, contra el ciudadano procesado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.249.389, plaza del 191 G.M.D.A “Tcnel. Tomas Navarrete”, para el momento de ocurrir los hechos, que guardan relación con la Investigación Penal Militar que adelanta el Ministerio Público Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los siguientes señalamientos:
“…PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el alfanumérico FM22-37/14, se inició el 30 de Diciembre de 2014, según Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2539, de fecha 02DIC14, emanada del Ciudadano Mayor General CESAR RAMON VEGA GONZALEZ Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral para la fecha, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, en la cual pudiese estar incurso el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.249.389, plaza del 191 G.M.D.A “Tcnel. Tomas Navarrete”.
SEGUNDO: Los hechos, ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertas en la presente causa, en la INFORME DE COMANDO , de fecha 28OCT14, elaborada por Mayor Deivis Daniel Alvarado Romero, Comandante Accidental del 191 G.M.D.A “Tcnel. Tomas Navarrete” para la fecha, son los siguientes: el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, es egresado de la Escuela de Formación de Tropas profesionales de la Aviación Militar Bolivariana el 10 de julio del 2013 obteniendo el titulo de Técnico Medio en Artillería de Defensa Aérea.
El 10 de Agosto de 2013 el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.249.389, sentó Plaza en 2do. Pelotón de Lanzamiento de Batería de Lanzamiento del 191 G.M.D.A “Tcnel. Tomas Navarrete”.
El 29 de Septiembre de 2014 el referido tropa profesional fue designado para presentarse en la sede de la Base Aérea Libertador en la ciudad de Maracay, con la finalidad de continuar con la segunda fase del curso de preparación como operador de Rampa de lanzamiento del Sistema Pechora 2M.
El 17 de Octubre de 2014 el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.249.389, finaliza el curso de preparación como operador de la rampa de lanzamiento del Sistema Pechora 2M, asimismo el comando de la unidad vía telefónica le otorga permiso extraordinario desde el 171800OCT14 hasta el 210800OCT14.
El 21 de Octubre de 2014 el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, no se presentó a la formación de control de lista y parte de las 08:00horas por tal motivo es acusado por las novedades del Oficial de Día, su pase a situación de retardado. El día 22 de Octubre de 2014, según parte postal N° PPD-52-0331100-00300000 N°0278 se declara en al referido tropa profesional a situación de retardo encontrase veinticuatro (24) horas fuera de la unidad.
El día 28 de Octubre de 2014 durante la formación de control y parte se detectó la ausencia del SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.249.389, plaza del 191 G.M.D.A “Tcnel. Tomas Navarrete”.
fue acusado por las novedades del Oficial de Día su pase a la situación de presunto desertor, encontrándose en situación de retardo desde el 210800OCT14. Sin embargo, el Comando de la Unidad siguió haciendo el intento por localizarlo, el cual no se pudo lograr…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico De Justicia Militar establece:
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto del artículo supra mencionado.
TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 21 de Octubre de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (ius puniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal¿ (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
CUARTO: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es opinión de comando, parte postales diarios donde se refleja el hecho cometido por el procesado de autos, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
QUINTO: De igual manera, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 236, en concordada relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que el delito militar de Deserción, su fundamentación se encuentra en la intención del militar de separarse ilegalmente de las funciones militares, hecho que se evidencia de las presentes actuaciones, lo que permite señalar que las acciones tomadas por el fiscal y los órganos auxiliares de investigación, de localizarlo y traerlo al proceso, son indicios para presumir que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.249.389, plaza del 191 G.M.D.A “Tcnel. Tomas Navarrete”, para el momento de ocurrir los hechos, no se presentará de manera voluntaria ante los órganos requirentes y en especial en la Unidad Militar en la cual es plaza, siendo la orden de aprehensión una vía judicial para emplear la fuerza pública y lograr el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual manera, se observa que la conducta desplegada por el hoy procesado no es la más ajustada a derecho y a su vez motivado a su jerarquía pudiese obstaculizar la investigación e influir sobre posibles testigos, por lo que considera este juzgador que este supuesto está cubierto con estas consideraciones.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
OCTAVO: Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitándola Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y encaso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
NOVENO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Eeste Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVIA A LA LIBERTAD, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YOHANDRIZ ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.249.389, plaza del 191 G.M.D.A “Tcnel. Tomas Navarrete”, para el momento de ocurrir los hechos, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda. 4) Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE