Barquisimeto, 26 de febrero de 2015.
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM7C-100-14
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 26 de febrero de 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.896, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte). Este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.896, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en el urbanización “el cercado”, sector 4, avenida Ricardo Jiménez”, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-865-5450, plaza del de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 141 Del Comando de Zona de La Guardia Nacional Bolivariana Nº14-Yaracuy (internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy), para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“Recibidas las actuaciones preliminares, especialmente acta policial número 14-141-2-2014, emanada de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 141 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº14-Yaracuy, que el día doce (12) de diciembre del presente año, cuando eran aproximadamente las 10:10 horas de la noche, el ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras, en su condición de Comandante de la Segunda Compañía, se encontraba pasando (revista) recorrido a los servicios nocturnos de garitas y móviles del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, comenzando por la garita uno (01) la cual se encontraba para ese momento sin novedad, posteriormente, se dirigió a la garita número seis (06) donde se encontraba de servicio, (según la orden de servicio número 346), el ciudadano Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano, titular de la cédula de identidad número V-22.188.896, notando el citado oficial subalterno que el mencionado tropa profesional no se encontraba en su puesto de servicio, por lo cual procedió a efectuarle un total de cinco (05) llamados a viva voz al pie de la garita, (donde por disposiciones internas de esa unidad militar, se tiene un estipulado de tres (03) llamados para los militares que están de servicio de garita), respondiendo el ciudadano Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano, al quinto llamado, donde el ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras le realizó un llamad de atención y le ordenó que se dirigiera a la prevención de ese comando para ser orientado, posteriormente, el citado oficial subalterno continuó con el recorrido a las garitas 5, 4, 3, 2, móvil 2 y móvil 3 de ese internado judicial, y siendo las 11:00 horas de la noche se concluyó la revista de los servicios de dicho recinto penitenciario. Una vez estando en la prevención el ciudadano Sargento Ayudante Yovani Hérnandez Méndez, (se encontraba de servicio de ronda de primer turno), donde le informa al ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras que el ciudadano Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano le había manifestado: “que no se iba a parar firme ante el llamado de atención porque no se encontraba dormido”, por el cual los funcionarios actuantes del presente caso, procedieron a ubicar una cámara fotográfica personal marca: Sony, Modelo: Cybertshot, Serial: 82718875, con la finalidad de realizar fílmico de la orientación que se le iba a realizar al ciudadano Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano, todo ello en presencia de los efectivos: Sargento Ayudante Yovani Hernández Méndez,(servicio de ronda del primer turno) y el Sargento Mayor de Segunda Deivis Suárez Durant, (servicio de rondín del primer turno), por lo que una vez teniendo dicha cámara fotográfica, el ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras procedió a darle la voz de mando al Sargento Segundo Nicol David Mejías Cano, de “Atención fir”, negándose el mismo en todo momento a cumplir la orden, y contestando de manera desafiante: “que él no era ningún carajito”, de manera grosera se retiró del sitio sin autorización, por lo que los funcionarios actuantes le informaron que se encontraba incurriendo en un presunto delito militar tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.896, en su derecho de palabra el ciudadano PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA Fiscal Militar Décimo Tercera con competencia nacional, expuso:
“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes. Con el debido respeto y acatamiento de ley, concurro a los fines de 1-) Solicitar el sobreseimiento de los delitos militares a mencionar, en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad número V-22.188.896, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar 2-) Presentar formal acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad número V-22.188.896, incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte) del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:
“…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: ““Buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la suspensión condicional del proceso, y pido perdón a la Fuerza Armada Nacional por el hecho cometido, asimismo, como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria que el Tribunal Militar considere pertinente, asimismo, disculpas a mi Capitán Contreras y a la institución, por fatal de madurez de no pensar las cosa en el momento, cometí un error reitero mis disculpa estos sesenta y ocho (68) días en CENAPROMIL, me sirvieron de reflexión por no pensar bien las cosas y de verdad quiero una segunda oportunidad, quiero demostrar que soy un buen funcionario y que he mejorado deseo seguir en las filas de mi componente Guardia Nacional Bolivariana, mis más sinceras disculpas, demostrare que todo será diferente, es todo.”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar, PRIMER TENIENTE PEDRO JOSÉ CASTILLO BORGES, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, estamos de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de los delitos militares de desobediencia y abandono del servicio, ya que la fiscalía militar no encontró elementos suficientes para mantener esta imputación en la fase de investigación, por lo cual nos adherimos a esta solicitud de conformidad con el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito militar de insubordinación, esta defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifiesta estar arrepentido, desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en donde usted ciudadano Juez decida, asimismo, consigno en esta audiencia dos folios utilices de constancia de buena conducta y residencia, es todo”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 12 de diciembre de 2014, cuando el ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad número V-22.188.896, incurrió en el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por no adoptar la posición fundamental cuando el CAPITÁN JOSÉ EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, le dio la voz de “atención-fir” negándose el mismo a cumplirla demostrando una actitud desafiante y grosera ante la medida de orientación que se le iba a realizar.
Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de INSUBORDINACIÓN, observamos que ésta actitud asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad V-22.188.896, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal. ASI SEÑALA.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una solicitud de sobreseimiento, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad número V-22.188.896, siendo el caso que los delitos de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO no se consumaron como tal, en virtud de que las acciones que presuntamente dan origen al delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar a juicio de este Ministerio Publico no llegaron a constituirse delito; sino por el contrario enmarcan dentro de las faltas militares establecidas en el reglamento de castigo disciplinario N°6, al ya que la orden que el ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras, Comandante de la unidad actuante, le había suministrado al ciudadano imputado de autos SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, donde quedó demostrado mediante un video grabado en un CD que el sí se rehusó de modo expreso de la orden suministrada, ya que el manifestó verbalmente “que él no era ningún carajito”; En cuanto al delito de ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, se evidencia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, nunca abandonó su lugar de servicio de las actas de entrevistas insertas en el folio cincuenta y siete (57) tomadas al ciudadano Capitán José Eduardo Contreras Contreras, en la cual se desprende que el ciudadano imputado de autos, para el momento del hecho estaba en su lugar de servicio que era la garita número seis (06), según la orden de servicio número 346, así mismo, manifiesta que el mencionado tropa profesional no tenía aspecto de haberse quedado dormido y también que para ese momento había mucho ruido motivado a que esa garita está cerca del rancho de los internos, al observar el acta de entrevista inserta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la presente causa, tomada al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Deivis Suárez Durant, se confirma lo expresado por el mencionado tropa profesional.
En razón de ello, los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, no pueden atribuírsele al SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad número V-22.188.896, por lo que ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Ya que el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, no llegó a constituirse como delito si no como una falta sancionada en el Reglamento de Castigo Disciplinario N°6 en el artículo 117:
“Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:
(…).
12. Dejar de cumplir una orden por negligencia;
(…).”
En este mismo orden de ideas el Dr. Claus Roxín, experto en derecho penal en su libro “El Derecho Penal tomo I” hace mención al tipo y a la tipicidad penal como elemento esencial del delito.
“Tipo penal: Es aquella fórmula legal, necesaria y abstracta que describe, tanto objetiva como subjetivamente, una conducta previamente desvalorada por el poder punitivo, poseedora de una doble funcionalidad, de un lado, posibilitar formalmente el ejercicio del poder punitivo y de otro lado, facilitar la labor de contención y reducción de ese poder.
Tipicidad: Es la adecuación de un hecho a la descripción típica.”
Es por ello que el delito de DESOBEDIENCIA encuadra perfectamente en una causal de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal el cual establece:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…).”
Cabe destacar que el delito militar de ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se sobresee de acuerdo a que encuadra con una de las causales del artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal en su numeral 1:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
(…).”
En este mismo orden de ideas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal en cuanto a los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL PUESTO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, Acotando este tribunal que en base a hecho, derecho y de acuerdo a una de las características de los elementos del delito la cual es la tipicidad, los hechos punibles del SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, sin embargo muy a pesar de la conducta desplegada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO encuadran en una conducta antijurídica pero no revisten de carácter penal militar si no una falta disciplinaria, enmarcada en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6. Es por ello que este tribunal declara procedente el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad número V-22.188.896 de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 29 de enero de 2015, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte),y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensoría Pública Militar en la persona del PRIMER TENIENTE PEDRO JOSÉ CASTILLO BORGES, no promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Público Militar.
QUINTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la suspensión condicional del Proceso realizada por el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE PEDRO CASTILLO BORGES en el acto de la audiencia preliminar, hace la petición del otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 313 numeral 8 eiusdem, ACORDÓ otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad V-22.188.896, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte). De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Este Tribunal Militar, acepta como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara. Este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: La Fiscal Militar PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, no presentó objeción alguna a la solicitud del Defensor Público Militar y del acusado. Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.
En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
DISPOSITIVA:
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal en cuanto a los delitos Militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono del Puesto del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad V-22.188.896, por la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO NICOL DAVID MEJÍAS CANO, titular de la cédula de identidad V-22.188.896, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte). Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar durante un (01) año. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado, se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria en el Tribunal Militar Séptimo de Control sede en Barquisimeto estado Lara, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
JOSE BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE