Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 24 de febrero de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 y USUSRPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 7, sector “Villa California” Barquisimeto, estado Lara al lado del Hotel “Edén”, teléfono: 0424-522.31.88 (esposa), hijo de Hermes Antonio Contreras Ayala (Padre) de profesión comerciante y fabricante de refrigeración residenciado en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 7, sector “Villa California” Barquisimeto, estado Lara al lado del Hotel “Edén”, teléfono: 0416-651.91.18 (padre) y Nieves María Hernández Turquía (Madre) ama de casa, residenciada en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 9, sector “La Florida” Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por su Defensa Privada abogadas Laura Adams Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.221 y abogada Anelvis José Adams Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-18.737.487, se deja constancia que no comparece la abogada Ruht Eunice Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.217.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día miércoles dos (02) de diciembre del año 2.015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el Sargento Mayor de Segunda Orangel Rafael Ramos Falcón, salió de comisión en vehículo Militar marca Toyota, modelo Hilux, color plata, Placas 2715, a los fines de prestar seguridad a la ruta presidencial, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, específicamente en la avenida el estudiante, entre avenidas la Salle y Corpa Huaico. Siendo aproximadamente las 05:25 de la tarde cuando ya el personal de Casa Militar había levantado la seguridad y control y la comisión procedía a retirarse, se acercó un ciudadano quien vestía con prendas militares (pantalón, chaqueta, gorra verde y unas botas de motorizado) y una insignia con el grado de Teniente, quien se bajó de un (01) de un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Dimax, color blanca, sin placas, y llamó al Mayor Javier Antonio Cuevas Arrieta, con unas palabras no acorde a la disciplina militar, con una actitud acelerada y muy sospechosa exigiendo hablar con el referido oficial, en vista de esa actitud el Mayor Javier Antonio Cuevas Arrieta ordenó al Sargento Mayor de Segunda Orangel Rafael Ramos Falcon, que le solicitara su identificación que lo acreditara como integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el mismo manifestó no tener nada que lo acreditara, por lo cual se tomaron las medidas de seguridad y se le informó al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal, al realizar la revisión se le encontró del lado derecho, a la altura de la cintura entre su vestimenta un (01) arma de fuego tipo pistola, marca bereta, serial cat 6754, calibre 380, color negro y cromado y un (01) cargador con once (11) cartuchos calibre 380 y un (01) cartucho del mismo calibre modificado, por lo cual la comisión le solicito al ciudadano su porte de arma de fuego, manifestando no tenerlo, aunado a ello le fue solicitada la documentación personal al ciudadano, entregando su cédula de identidad, posteriormente el Teniente José Gregorio Álvarez Pérez, procedió a verificar sus datos por sistema (S.I.P.O.L) Guanare, al número (0257-250.26.31) siendo atendido por la Oficial Agregado Yamile Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.231, indicando el operador que los datos corresponden al ciudadano: Wilmer Eduardo Contreras Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.217, quien no presenta registro policial, de igual forma se verificó el serial del arma de fuego, aportando los dígitos de (CAT6754), la misma presenta “una solicitud por hurto genérico común desde el año 2006, caso 30/039 de fecha 02 de mayo de 2006, por la subdelegación del C.I.C.P.C Santa Mónica, Caracas Distrito Capital”, indicando el operador que existen cuatro (04) armas de fuego con el mismo serial, por lo cual la comisión procedió a la retención del arma de fuego, de un (01) teléfono móvil, marca mini s4, marca samsunsg, color negro y blanco y del vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo dimax, color blanca, así mismo del dictamen pericial efectuado al vehículo tipo moto, marca Kawasky, modelo KLR650, color negro, tipo paseo, serial de carrocería 81BKLEE18DGA62755, serial de motor KL650AEA98955, serial de chasis 81BKLEE18DGA62755, inserto al folio 164 y 165 de la presente causa, presenta una solicitud por la subdelegación de Barquisimeto estado Lara, de fecha lunes 17 de noviembre de 2013, tipo A, vehículo robado con amenaza a la vida , expediente K13-0056-07523…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PAPBLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, expuso:
“En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita:1) Sea declarado el sobreseimiento por los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917; 2) Sea admitida la presente acusación contra el ciudadano ut supra identificado por el delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos; 3) Sea declarada la incompetencia de la presente causa, por cuanto el arma de fuego incautada al ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917, presenta una solicitud por Hurto Genérico Común desde el año 2006, caso 30/039, de fecha 02 de mayo de 2006, por la subdelegación del C.I.C.P.C Santa Mónica, Caracas Distrito Capital . Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No señor juez, no deseo declarar”. Dejándose constancia del derecho asumido por el imputado de autos.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora abogada Laura Adams Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.221, quien manifestó:
“…buenos días a todos los presentes en l sala de audiencias, esta defensa primeramente considera esta defensa que debe establecer en tres partes su exposición, primeramente concluida la fase de investigación y como parte de la buena fe del Ministerio Público estableció una solicitud de sobreseimiento por los delitos de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada y Usurpación de Funciones, con la cual ciertamente esta conteste la defensa en virtud que reúne los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicita se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada en la exposición fiscal. Segundo, existe una solicitud de declinatoria de competencia y considera que debe considerarse competente la jurisdicción penal militar, porque en audiencia presentación esta defensa advirtió la declinatoria de competencia por el hecho de la incautación del arma de fuego y de la moto, lo que no existía era la solicitud del vehículo, esta defensa lo advirtió en la oportunidad de la audiencia de presentación, siendo declarado sin lugar tal pedimento, no obstante, esta defensa no ejerció recurso alguno contra la decisión emitida por el tribunal. Ahora bien en cuanto a estos tipos penales refiere el Fiscal Militar que son delitos ordinarios, vale destacar que los mismos no fueron imputados en la audiencia de presentación lo cual nos colocaría en la estala de la nulidad absoluta, en cuanto a la teoría de las nulidades absolutas establecidas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 bajo el amparo del artículo 175, no se le puede imputar esa precalificación, de igual forma se presentó por escrito para pronunciarse por auto separado la revisión de la medida de privación que recae sobre nuestro patrocinado, por cuanto han variado las circunstancias, en consecuencia esta defensa considera que sea declarada la competencia por este órgano jurisdiccional, ya para finalizar en cuanto a la acusación esta defensa la rechaza, niega y contradice en su totalidad, pues en lo que se refiera a los elementos de convicción esta defensa se opone a la admisión del elemento probatorio del acta policial por cuanto esta constituye solo un elemento de convicción y no de prueba, solicita además se ordene la devolución del dinero incautado, finalmente solicita sea declarada la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual no impide que una vez admitida la acusación y sobre la competencia se le imponga a nuestro defendido de las fórmulas alternativas. Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Corresponde a este despacho judicial, pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por los delitos de Ofensa o Menosprecio a las Fuerza Armada Nacional contemplado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública militar.
En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Ciertamente dispone el artículo 300 numeral 4 de la norma penal adjetiva, que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no existe en este caso la convicción absoluta que el imputado sea inocente, el supuesto bajo análisis, no tiene tal convicción, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto.
Así mismo, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4).A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, por lo que ajustado a derecho resulta declarar el sobreseimiento por los delitos de Ofensa o Menosprecio a las Fuerza Armada Nacional contemplado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública militar. Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2016, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Privada y por el acusado ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, en consecuencia acuerda: decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses al ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de incompetencia presentada por el representante del Ministerio Público, ante la presunta comisión de los delitos de naturaleza ordinaria, toda vez que en la presente causa le fue incauta al ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917 un arma de fuego tipo pistola, marca bereta serial cat 6754, calibre 380, color negro y cromado, la cual presenta una solicitud por Hurto Genérico Común desde el año 2006, caso 30/039, de fecha 02 de mayo de 2006, por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C Santa Mónica, Caracas Distrito Capital, así mismo, le fue incautado un VEHICULO CLASAE MOTO, MARCA KAWASKY, MODELO KLR 650, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 81BKLEE18DGA62755, SERIAL DE MOTOR KL650AEA98955, SERIAL DE CHASIS 81BKLEE18DGA62755, donde una vez dictado el respectivo dictamen pericial de fecha 10 de diciembre de 2015, numero OG-DO-LC12DF-15/2462, inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) de la presente causa, se determinó que el referido vehículo presenta una solicitud ante la Sub Delegación de Barquisimeto estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2013, por robo con amenaza a la vida, expediente K13-0056-07523.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra lo siguiente:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.( Resaltado nuestro).
A su vez, el artículo 49 numeral 4 ejusdem, preceptúa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 dispone lo siguiente:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
De las normas citadas ut supra se desprende que, ciertamente la competencia es la medida de la jurisdicción, en consecuencia todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La competencia viene a indicarle al juez su campo de acción, es decir, los límites de la actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia y al territorio, razón por la cual la incompetencia debemos entenderla como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional que ha sido conferido por la ley, aunado al derecho que tienen todas las personas a ser juzgadas por sus jueces naturales, principio garantizado en el texto constitucional, razón por la cual al encontrarnos frente a la presunta comisión de delitos comunes y no de naturaleza penal militar, es deber de este Órgano Jurisdiccional desprenderse del conocimiento de la presente causa.
Cónsono con lo expuesto, resulta el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en la
Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo”. (Resaltado nuestro).
Del análisis jurisprudencial, se desprende que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará al juzgamiento de los delitos militares tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar sin excepción, dado que para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza del delito, en este sentido, no evidencia este juzgador elemento o circunstancia alguna que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia, por lo que ajustado a derecho resulta declinar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, por lo que se ordena la división de la continencia de la presente causa, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda conocer el delito de Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y la jurisdicción ordinaria los delitos que por su naturaleza le corresponde conocer. Así se decide.
SEXTO: Conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del dinero incautado, consistente de la cantidad de veintinueve mil quinientos bolívares fuertes (29.500,00), así como la devolución de un (01) teléfono móvil, marca mini S4, marca Samsung, toda vez que ya concluyo la presente investigación. Así se decide.
SEPTIMO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO por los delitos militares de OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone al ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917 de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando el ciudadano WILMER EDUARDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.917 “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, se decreta la suspensión condicional del proceso seguido a los ciudadanos plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata, líbrense los oficios y boleta de excarcelación correspondiente. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA formulada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta de conformidad con los artículo 73,77,78,80 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la división de la continencia de la presente causa. SEPTIMO: Conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del dinero incautado, consistente de la cantidad de veintinueve mil quinientos bolívares fuertes (29.500,00), así como la devolución de un (01) teléfono móvil, marca mini S4, marca Samsung. OCTAVO: Se exhorta a las Defensoras realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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