REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 26 de Febrero de 2015
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234,236,238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.320.770, de profesión militar activo, plaza del Buque de Trasporte AB “LOS LLANOS” (T-64), ubicado en la Base Naval CA “AGUSTIN ARMARIO” de puerto cabello estado Carabobo. Asistido en este acto por el Defensor Público Militar de Puerto Cabello, CAPITAN OSCAR FLORES JIMENEZ.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 17°
“…Buenas tardes, este Ministerio Publico recibió procedimiento aproximadamente a las 23.30 horas de la noche de parte del CF Granadillo del buque los llanos donde los funcionarios actuantes el TF García Olivares plaza del buque los llanos practico las siguientes diligencias policiales donde deja constancia de los siguientes hechos, que siendo aproximadamente a las 02500 del 19 de febrero del 15 que el TF Olivares se encuentra como Jefe de Guardia donde el Guardia Marina Pérez Torres le manifestó que a las 5.30 de la mañana la cadete de 1 año Enciso Salaz se encontraba llorando en el sollado que es donde están los pasantes y a su vez el guarda marina le manifestó al TF que la cadete estaba llorando que el AN Julmer se encontraba en el tercer turno de ronda en el buque según la orden de servicio 050, y que había abusado de la cadete en este sentido el TF García Olivares una vez recibida la novedad se traslada hacia el sollado una vez que se desplazaba el AN Julmer Torres aborda al TF y le manifiesta lo siguiente, bueno días mi TF hay un novedad con una cadete de1 año que después que paso revista al sollado a las 4.10 de la mañana se encontró a la cadete en el pasillo saliendo del camarote del AN Manuel Rodríguez Salazar es oficial de adiestramiento y ella le manifestó que no quería meterse en problemas y el mismo le exigió que le hiciera un informe y ella le manifestó que iba a hacer lo mismo que con el AN Manuel y él le pregunta que si estaba segura y es asi donde entra a la habitación y tiene relaciones y después salió del camarote y empezó a llorar y se fue al sollado posteriormente el TF García Olivares observo a la cadete que se encontraba llorando junto con otras compañeras y el TF García Olivares le pregunta y le solicito que le comentara que fue lo que sucedió y ella manifiesto lo siguiente: Yo me levante en el tercer turno junto con mi compañera Camacaro para firmar una preguntas de evaluaciones con el AN Julmer Torres y me di cuenta que el formato no era el mío y me fui al sollado a buscar un formato cuando iba de regreso no encontré a nadie y vi que se encontraba pasando revista y le dije para firma el formato y él le pregunto q si habían abusado de ella y le dijo que no había abusado y que si estaba segura de hacer lo mismo que con el AN Manuel y la cadete le respondió que si estaba segura. Luego se dirige al CF Granadillo y le levanta la novedad, me notifica sobre esa novedad y se dio órdenes para el resguardo del sitio y resguardar las evidencias. Estas narración se puede evidenciar que en la entrevista dada por ella misma que consta en las actas del cuaderno de investigación el Ministerio Publico una vez teniendo conocimiento de los hecho y se realiza entrevista de las cadetes y se colectan evidencias de interés criminalistico, en la entrevista la cadete manifestó que ella se encontraba en el sollado a las 3.00 de la mañana sale y se dirige al camarote que esta como a 4 metro cuando llega al camarote del AN Manuel Rodríguez ahí aproximadamente cuando ella va a hacia el camarote observa que se encontraba el comandante de escuadra Gradillo y el AN Julmer Torres y en ese momento que se acerca ve salir a la cadete del camarote y le dice a la cadete que hacía en el camarote del oficial Manuel Rodríguez y le manifestó que le elaborara un informe y ella le manifestó que no se quiere meter en problemas, es ahí donde el ella manifestó que entro y tuvo relaciones con el alférez Torres una vez que sale del camarote y se dan cuenta que se encontraba llorando y se deja constancia de la entrevista, en ahí donde el Ministerio Publico una vez recibida dicha información se traslada el equipo del CICPC y en el camarote colecta una caja de preservativo y fueron 2 preservativo uno con semen y un cobertor con presuntamente mancha de sangre, se llama al médico forense manifiesta que si hubo relación y el Ministerio Publico traslada todo al laboratorio y se practica examen médico legal .. (Se consigna experticia médico forense) Se realizó al AN Julmer Torres examen médico forense y se determinó que no hay lesiones externas y también se colectó las evidencias en el camarote del alférez de navío Manuel Rodríguez, una vez obtenidas esta resultas el Ministerio Publico determino lo siguiente en virtud de lo narrado en esta audiencia precalifica los hechos dentro de los tipos penales de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534, contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 y desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos estos delitos con circunstancia agravante prevista en el artículo 402 ordinal 2 y ordinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito que se califique el procedimiento por la vía ordinaria en virtud que faltan evidencias importantes para concluir la investigación en este sentido solicita la privación judicial preventiva de libertad. En sus tres numerales, 1. los hechos ocurrieron el 19 de febrero del presente año, 2. Ha sido el auto motivado a que se encontraba de servicio como oficial jefe de guardia en el tercer turno de ronda, su función era resguardar el AB transporte lo llanos, se incorporó las novedades asentadas de las instrucciones que había dado el CF Granadillo, se incorporó las resultas del examen médico forense y las actuaciones practicadas por parte de los funcionaros del CICPC y 3. Concatenado con el artículo 238 es el peligro de obstaculización para evitar tener contacto con el oficial de planta, se consigan las actas para ser incorporada en el cuaderno de investigación Penal. Es todo.”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “...Si...”, para así exponer: “El día 19 de febrero antes de yo recibir la guardia yo pase por el cuadrado de oficiales y escuche una voz en el jardín de oficiales y toque la puerta, la cadete me dijo soy yo mi alférez y abrió la puerta y se acerca para para que le firmara una pregunta, ok esperame ahí estas sola, si mi alférez bueno busca una compañera, baje y le recibí la guardia al AN Martínez y me dirijo a la cámara de oficiales y me senté y se me sentó a mi mano izquierda la cadete y me dice que tiene una novedad y que voy a firmar tome me firma y fuera de aquí, agarro a la otra cadete me hizo una pregunta y le dije fuera de aquí, el comandante llego a las 0230040 y yo me le presento y pasamos revista y me mando un parte, cuando me lo encuentro por el cuadrado de oficiales me dice que vamos al sollado de las femeninas, cuando llegamos una cadete estaba dormida y el comandante le dijo oído y la empezó a reganar el se mete al sollado y empieza a contar a las cadete y me pregunta cuantas hay aquí Torres será que falta una quien falta, la cadete que tuve donde está firmando preguntas yo soy el tercer turno el comandante me dice bueno torres manda a dormir a todo el mundo y pendiente con la guardia, cuando voy subiendo la escalare escucho cuando ella va saliendo del camarote y le digo atención fir, haga un informe y me dijo que no lo iba a hacer que no se quiere meter en problemas que prefería hacerme lo mismo que al alférez de navío Rodríguez y me dice que si quiere estar conmigo y le dije si, nos metimos yo me estaba quitando la braga y nos empezamos a besar, me dice cuidate porque yo no me estoy cuidando y baje para mi camarote y busque un preservativo estuvimos juntos y después se vistió salimos para el costado de babor ella empezó a llorar y le dije que te pasa, quieres pasar la novedad no negativo y siguió hacia el sollado como a la 30 min estaban todas la cadetes llorando cuando me dirigí al camarote ya los guardia marina estaban pasando la novedad y yo también pase la novedad.”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA que acaba de realizar. El CAPITAN FRANKLYN NORIEGA MATERANO Pregunta: numero 1) Cuando usted se dirigió al dormitorio del sollado donde estaba¬? Responde: con el comandante; Segunda 2) qué hora eran? Responde: las 040015 3) Que realizo usted una vez que llego al sollado? Responde: No hice nada quien pateo a las cadetes fue el comandate. 4) Usted tenía el tercer turno de ronda? Responde: Afirmativo. 5) Cuales son sus funciones? Responde: Pasar revista, velar que todo el mundo duerma. 6) la cadete se le presento a las 2.45.? Responde: Afirmativo. 7) Donde se le presento? Responde: En la cámara de oficiales con otra cadete. 8) Que acciones de comando realizo usted cuando dio la orden? Responde: ellos se iban al siguiente día y ellos necesitaban firmar preguntas y como estaba en el tercer turno de guardia le dije para que se me presentaran en la cámara de oficiales. 9) Como se llama la otra cadete. Responde: Cadete Camacaro. 10) Las 2 estaba en su camarote? Responde: No en mi camarote no, en la cámara de oficiales 11) Usted le dio una orden que fueran a dormir. Responde: A la cadete camararo. 12) Hasta que hora tuvo con la cadete? Responde: 4.30. 13) Usted observo de algún otro camarote iba saliendo la cadete? Responde: si, iba saliendo del camarote del alférez Rodríguez. 14) Que distancia hay del camarote del AN Rodríguez a el que usted estuvo con la cadete. Responde: Como 5 mtrs. 15) Cuando usted la vio que le mando hacer? Responde: que me hiciera un informe. 16) Que le manifestó? Responde: Que quería hacer lo mismo conmigo. 17) Usted subió a buscar un preservativo¬? Responde: afirmativo. 18) Usted tuvo relación con la cadete? Responde: afirmativo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Capitán OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ, para que realice las preguntas al ciudadano Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA en referencia a la declaración que realizo. Primera 1) Indique si el día de los hechos usted al momento de recibir el turno fue efectivamente al relevo. Responde: Afirmativo. 2) A qué hora? Responde: A las 0300. 3) Durante el turno de ronda hizo la respetiva revista. Responde: Una vez que recibí la guardia me dirigí al camarote de oficiales que me estaban esperando. 4) Al momento de encontrarse con la cadete de le hizo una insinuación para ingresar al camarote. Responde: No ninguna le dije me hiciera un informe.5) En algún momento forzó a la cadete. Responde: No si la fuera forzado no creo que me diera tiempo de buscar un condón y volver a subir. 6) En esa ausencia hacia su camarote donde se encontraba esperando. Responde: Dentro del camarote. 7) en qué situación la encontró. Responde: Cuando yo la deje estaba acosta y cuando subí estaba sentada y tenía los monos hasta la rodilla. 8) Estaba desnuda. Responde: Afirmativo. 9) Luego continúo realizando el servicio. Responde: Afirmativo. Seguidamente la ciudadana Jueza Militar realiza preguntas al ciudadano Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Qué edad tiene la cadete. Responde: 17 años. 2) En algún momento le dijo que no quería estar con usted. Responde: En ningún momento. 3) Tuvo relaciones en el momento de su turno de ronda. Responde: Afirmativo.” Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
“…Capitán OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Esta defensa actuado en representación del ciudadano AN torre, se opone y contradice el escrito de imputación formal que realizo el Ministerio Publico por cuanto no existen elementos suficientes que demuestren o que hagan presumir que los hechos ocurrido el día 20 de febrero haya alguno de los tipo que expreso el Ministerio Publico. Porque nos damos cuenta que mi representado en su accionar en ningún momento forzó a la cadete a mantener relación sexual todo fue algo consentido en cado demostrarse si hubo acto sexual, en ningún momento la constriño ni física ni mentalmente no pudiéramos hablar de abuso de autoridad, no se valió de su jerarquía sobre la cadete fue algo que consintieron. En cuanto al abandono de servicio no están llenos los extremos por canto manifestó que el durante el relevo de guardia recibió su tercer turno de ronda siempre estuvo atento, no abandono la unidad, no se despejo del servicio hizo su entrega del turno, en relación al delito contra el decoro militar tipifica como una mantener relaciones contra natura en ningún momento estamos hablando de ello fue un acto carnal entre un hombre y una mujer, no es lo que prevé la legislación, en cuanto lo desobediencia no están llenos, por todo lo antes narrado no se configura la presencia de un hecho punible por lo tanto mal pudiera dictarse una medida privativa de libertad, no están llenos los 236 del COPP, estamos hablando de una falta consagrada en el artículo 117 del reglamento de castigo disciplinario, mi defendió incurrió en una falta grave que bien puede ser sancionada administrativamente. No existen fundados elemento de convicción, no existe la presunción que se vaya a evadir de a responsabilidad del proceso, no existe el peligro de fuga, porque mi defendió al ser un oficial está constantemente sometido a un comando natural que puede prestar su colaboración. La pena a imponerse si sumanos los tipos penales no alcanza si acaso 5 años de prisión, pena que no alcanza los diez años de ninguno de su límite máximo, la capacidad económica de mi defendió no es suficiente para irse del país y evadirse del proceso, no tiene la capacidad para modificar la investigación. Solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa para continua con el proceso en libertad o con una medida cautelar a través de la cual el Ministerio Publico pueda tener el control y pueda traerlo al proceso”…”
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, que se subsume en el concurso de delitos imputados, en este sentido en este sentido en relación al delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 de la norma castrense, es un delito militar formal que se perfecciona mediante una simple realización de determinada acción u omisión, en general la acción va orientada a dejar sin causa justificada, las funciones que le han sido confiadas al militar en función de su cargo y/o grado, constituye la dejación del puesto como lo señala la doctrina al que han designado al militar para asegurar la buena marcha del servicio ordinario y especifico, puede ocurrir también, que habiendo organizado tales servicios el oficial deje su comendo no ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentre obligado a prestarlas y las cuales no deba dejar o abandonar hasta tanto no sea relevado de ellas. El sujeto activo del presente delito en un oficial en servicio activo, el sujeto pasivo el estado Venezolano, la naturaleza jurídica, es un delito militar de peligro ya que el sujeto activo crea con su conducta una probabilidad cierta de que pueda producirse un resultado dañoso que afecta la buena marcha del servicio o de las operaciones militares. En la causa in comento el imputado de autos tal y como lo establece el verbo rector abandono el servicio para el cual fue nombrado en la orden de servicio número 050 de fecha 19 de febrero de 2015, en servicio nocturno de Ronda del Tercer Turno, cuando abandono su servicio para tener relaciones sexuales con una cadete que se encontraba de pasantías tal y como lo afirmo en su declaración en este acto de audiencia, así las cosas puso en peligro el servicio al abandonarlo, dejando de este modo expuesto a sus subordinados y a su unidad al no encontrarse ningún oficial desempeñando ese servicio de ronda. En relación al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto al sujeto activo en el presente delito es un militar, la antijurícidad de este delito está configurada en excederse arbitrariamente el superior en ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado, según la doctrina implica el uso indebido de la potestad que la lay o la autoridad competente le han conferido al salir de los limites, y por extensión, de los derechos o atribuciones, como el constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario, la acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio; el significado del verbo como lo señala la doctrina aquí es peyorativo, consiste en hacer fuerza a una persona para conseguir un resultado, y ese resultado se traduce en obligar a otra persona a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a interés o provecho personal del obligante, la fuerza en este caso consiste en el deber de obediencia, en este sentido es preciso señala, que en la presente causa el imputado Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, abuso de su autoridad al sostener relaciones sexuales con una cadete de su unidad para así no pasar la novedad a esta de la falta que estaba cometiendo, como era su deber como oficial de guardia, acción esta que no tenía ninguna relación con el servicio y que obedecía únicamente a su provecho personal, incumpliendo así su deber de obediencia. En el Delito Militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 de la norma castrense, en este sentido es necesaria hacer referencia a lo que señala el legislador en nuestra Ley Orgánica de la Fuerza Armada, al referirse que: no puede ser militar, el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de la patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella, y ultraje sus armas con infames vicios. Para la doctrina patria cobardía es falta de ánimo y valor y cobarde es el pusilánime sin valor ni espíritu, en cuanto al decoro militar, y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, proceder con honor en la vida privada como en la pública, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Dispone el referido tipo penal militar lo referente a la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones, el verbo recto en el primer aparte del artículo 565, estable que el oficial que cometa actos que afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos…omisis… en este orden de ideas dignidad es excelencia o merito, decencia, prenda irreparable de todo militar, elevación de ideas, compatibles con el dogma inflexible militar, en este sentido el up supra identificado imputado de autos, permitió actos que rebajaron su dignidad como oficial al sostener relaciones sexuales para satisfacer su deseos, dejando abandonado su servicio y en la habitación destinada para el comandante de escuadrón, colocando así en entredicho su dignidad o decencia como profesional militar. En relación al Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, desobediencia significa, negativa o resistencia a obedecer, quebrantamiento de leyes, o incumplimiento de deberes u órdenes, la desobediencia como manifiesta la doctrina es uno de los principales enemigos de la disciplina, la antijurídica en el presente delito consiste en realizar una acción contraria a derecho, es un ataque a los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, el artículo 519 de la norma castrense regula una desobediencia impropia, referida al incumplimiento de una orden de servicio. Por lo anteriormente expuesto el up supra identificado imputado, según lo que establece el verbo rector desobedeció al realizar el comportamiento antijurídico anteriormente señalado. En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello estado Carabobo, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: CAPITAN FRANKLYN NORIEGA MATERANO, en contra del ciudadano Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 , sección I del Abuso de Autoridad Articulo 509, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delitos Penales Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 , sección I del Abuso de Autoridad Articulo 509, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 2 a 4 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Registro de Cadena de Custodia de fecha 20 de febrero de 2015. 2) Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2015. 3) Orden del día número 050-2015. 4) Rol de Guardia del mes en curso. 5) Libro de Novedades de Guardia. C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por del el cargo que desempeña dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 , sección I del Abuso de Autoridad Articulo 509, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el 537, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que están dados los supuestos del artículo 236 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
La Defensa Publica de la presente causa representada por el Capitán Oscar Flores Jiménez, solicito en este acto de audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento le fuese impuesta a su patrocinado de una medida menos gravosa, en este sentido, una vez como han sido analizados los supuestos establecidos en el artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, para quien así decide y tal como fue argumentado en punto que antecede, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que forzosamente lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud realizada por el honorable representante de la defensa publica en el presente caso. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública militar del ciudadano Defensor Público Militar de Puerto Cabello, de otorgarle al ciudadano: Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, de otorgarle una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION del ciudadano Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLCITUD DEL FISCAL MILITAR 17 DE PUERTO CABELLO, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello estado Carabobo, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: CAPITAN FRANKLYN NORIEGA MATERANO, en contra del ciudadano Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 , sección I del Abuso de Autoridad Articulo 509, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 17, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 , sección I del Abuso de Autoridad Articulo 509, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el 537, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que están dados los supuestos del artículo 236 y 238 de la norma objetiva penal. En consecuencia, se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda; líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares y oficios correspondientes, se designa como comisión de traslado al Batallón de Policía Naval “C.A MATIAS PADRON”, dado la hora de culminación de la presente audiencia los up supra identificados permanecerán en calidad de depósito en dicha unidad hasta el día de mañana 25 de Febrero de 2015, fecha en la que serán trasladados al Centro de Procesados Militares. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública militar del ciudadano Defensor Público Militar de Puerto Cabello, de otorgarle al ciudadano: Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, de otorgarle una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO