REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
204º y 155º
Valencia, (13) Febrero de dos mil Quince (2015)
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, Plaza del 412 Batallón Blindado “General de División FRANCISCO BERMUDEZ por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 concatenado con el 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la orden de aprehensión número OO1 2015, de fecha 29 de enero de 2015, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado a efecto de debatir si se mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada mediante la referida orden de aprehensión N° CJPM-TM6C-001-2015 y la admisión de la precalificación jurídica por el nuevo delito imputado.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, Plaza del 412 Batallón Blindado “General de División FRANCISCO BERMUDEZ, residenciado en la avenida Baral; Maderero Amiramda, Residencias Adelina Piso 5, Apartamento 51, Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, representado en este acto por el ciudadano Teniente Coronel Néstor Barrios González, Defensor Público Militar de Valencia.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR

El ciudadano MAYOR NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Militar 15 de Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “…buenas tardes, ciudadana jueza, esta representación fiscal solicito la revocación de la medida cautelar por los hechos ocurridos en fecha 08FEB14, hechos que fueron por flagrancia y que la defensa solicitó medida cautelar que fue acordada por este Tribunal Sexto de Control, hechos que conllevaron que el SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, fuera presentado flagrantemente ya que se encontraba a la orden del Teniente Jhon Pérez Pumero, quien le hacía un llamado de atención por no tomar acciones para tener el dormitorio en buen estado de presentación, en ese momento iba pasando el Distinguido Masi Fernández José, y el tropa profesional comenzó a decirle palabras obscenas, a lo que le respondía el soldado que no le dijera esas palabras, en vista de que el soldado paso por un lado para salir del dormitorio, el ciudadano colombo deja de obedecerle la orden de estar parado firme al teniente para amenazar al soldado distinguido en que iba a darle un golpe con una tabla de color amarilla en forma de tanque, luego se le lanza encima y le propina golpes de puño, hasta hacer cortes en la cara del soldado, por todo lo antes expuesto se hace de conocimiento de este digno tribunal que el SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, incumplió de manera irresponsable una de las medidas a que está obligado, ya que el mismo está bajo la vigilancia y custodia de su unidad, donde mantendría una conducta intachable y que dicha unidad debía informar periódicamente al tribunal el comportamiento del sargento, se puede constatar en los folios corrientes 122 al 181, del cuaderno de investigación fiscal incurre en un nuevo hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es el Abandono de Servicio, el imputado de autos fue designado según orden de servicios n° 363-2014 de fecha 29DIC14, para ejercer funciones de custodia y seguridad en las instalaciones eléctricas (Sub Estación Eléctrica Camoruco), dicho sargento, abandono de manera flagrante las instalaciones eléctricas sin justificación alguna, tal como se refleja en las actuaciones policiales que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, siendo en la actualidad una de las funciones de gran importancia que ejerce nuestra institución castrense dirigiéndose a realizar actividades personales, esta fiscalía militar tomo dichas actuaciones y las acumuló y se mantuvo conversaciones con el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, y manifestó que se encontraba con un fuerte dolor de muela, aunado a ello dicho tropa profesional ,e correspondía guardia de fin de semana y no se presentó, por todo lo expuesto este despacho fiscal solicita la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por este tribunal sexto de control y se mantenga la medida privativa de libertad y que se mantenga los delitos por flagrancia y se incluya el de abandono de servicio como también se mantengan los delitos de INSUBORDINACION, ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES ENTRE MILITARES, la continuación del proceso ordinario, de acordarse la medida privativa pueda concretar el acto conclusivo, es todo ciudadana juez.”(SIC).

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “SI DESEO DDECLARAR”. el mismo expuso: “… si, el día que yo Salí de la guardia fue porque realmente tenia dolor de muela, y además no me habían llevado comida, a veces pasábamos días sin comer, Salí al CDI, tenía demasiado inflamada las encías, a raíz de eso perdí un diente por otra parte no sabía que tenía guardia por eso no me acerque hasta la brigada yo vine el sábado temprano y mandaron a retirarnos, a raíz de eso tengo un problema en la cervical, no vine el día lunes no tenía como comunicarme, me llaman como a la una de tarde, le pedí el favor al comandante que me llevara a la clínica ya que como no tengo carnet no me quisieron atender además se podía constatar de que es verdad que estoy enfermo me duelen las manos me agarra hasta los pies, ayer Salí a comprar medicina al niño, he trabajado sin novedad, ayer me dijeron que estaba preso y el comandante me informó que había procesado mi caso por tribunales, permanecí esposado toda la noche a la cama y ahorita fue que me las quitaron es todo...”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, que acaba de realizar, El ciudadano MAYOR NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, Pregunta: 1) Usted se comunicó con su superior para informar la novedad. Res: no, no tenía teléfono, le dije al vigilante que avisara que estaba en el CDI. 2) no tuvo la iniciativa de buscar un teléfono en el lugar que estaba. Res: no, estaba sin dinero mi mama me envió una tarjeta y le envié un mensaje al teniente Quintana. 3) al no asistir al servicio notificó Res: si al comandante. 4) porque manifestó ante este tribunal que no sabía de la guardia. Res: no sabía. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL NESTOR BARRIOS GONZALEZ, Defensor Público Militar, para que realice las preguntas al ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, en referencia a la declaración que realizo: Esta Defensa no Tiene Preguntas. En acto seguido la Ciudadana Capitán Luz Mariela Juez Militar realiza preguntas al ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) usted presento problemas de salud que le obligaron a perder el servicio, tiene algún reposo médico. Res. No. ES TODO.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL NESTOR BARRIOS GONZALEZ, Expresando lo siguiente: “…Buenos días, luego de haber escuchado la intervención del Ministerio Publico es necesario recalcar un punto previo un análisis de la situación, es verdad que el sargento está involucrado en varios delitos, pero yo creo que es responsabilidad del comando tener a los subalternos desatendidos, ha habido varios profesionales con el mismo problema, esta defensa solicita muy respetuosamente que se otorgue medidas cautelares y que el sargento siga afrontando el proceso en libertad, Es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, por el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el articulo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, es este sentido es necesario señalar el verbo recto que el legislador da al presente delito, en consecuencia según la doctrina el abandono es el incumplimiento de un deber por deserción abandonar es estrictamente militar por su acepción y su etimología, procede del latín Bamdun, con los significados de desamparar la Banda o Bando o de abandonar la Bandera. El sentido general de este verbo es el de desertar, pero igualmente según la doctrina patria más actualizada puede haber abandono sin deserción, mientras que no se concibe este sin aquel, abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado a causa de un movimiento improvisto del ánimo, el nomen juris es Abandono de Servicio, se define la función de servicio como todo acto militar sin fuego ni combate. En este sentido las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias, no puede excusarse de cumplirlas mucho menos de abandonarlas. En la causa in comento el up supra identificado imputado fue nombrado en virtud de la orden de operaciones “INTERVENCIÓN ELÉCTRICA UDI BERMUDEZ 01-412-14”, fue nombrado mediante orden N°363-2014, para desempeñar servicio en la Sub Estación Eléctrica Giraldot, para custodiar y brindar seguridad a las instalaciones y según acta policial N° 043, de fecha 17 de enero de 2015, se efectuó la revista percatándose que no se encontraba en dicha sub estación, abandonando el lugar sin justificación alguna, por lo que se hizo necesario realizar un alcance a la orden del día en fecha 17 de enero de 2015, por disposición del comando donde se designa a otro profesional en reemplazo del hoy imputado de autos, aunado en que varias oportunidades tal y como lo señala la opinión de comando de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Tcnel. Irvin José Sotillo Penott, el SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, abandono el servicio en varias oportunidades para ingerir bebidas alcohólicas. En razón de lo anteriormente señalado se ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, dada a los hechos por el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar contra del up supra identificado tropa profesional imputado de autos. E IGUALMENTE SE MANTIENE LOS DELITOS MILITARES DE de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 514 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3, LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1. Todos de la norma castrense. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 29 de enero de 2015, este órgano jurisdiccional mediante auto motivado, acordó librar orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, librándose en este sentido orden de aprehensión, signada con el numero CJPM-TM6C-AOJ-001-2015, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 03 de junio de 2014, por las siguientes razones:
Omisis… el ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.886.647, incumplió una de las medidas a que está obligado, ya que el mismo al estar bajo vigilancia y custodia de la unidad, específicamente del 412 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, en la cual debía mantener un buen comportamiento y se evidencia que el imputado según actuaciones policiales que rielan en el folio 122 al 181 de investigación fiscal, el ut supra identificado imputado fue designado por su unidad a ejercer funciones de custodia y seguridad en las instalaciones eléctricas “SUB ESTACION ELECTRICA CAMORUCO” y abandono las instalaciones eléctricas, siendo la guardia a esta instalación eléctrica una de las funciones más importantes que ejerce nuestra institución castrense, en este orden de ideas, el ciudadano imputado up supra identificado incumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 03 de junio de 2014, relacionada con la establecida en el artículo 242 ordinal 3 de la norma adjetiva castrense, como lo es LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL 412 BATALLON BLINDADO “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”. (La cual debía informar periódicamente sobre su comportamiento), y en virtud de la cual debía mantener una conducta acorde a un profesional militar, dando cumplimiento a las ordenes e instrucciones impartidas por el comandante de su unidad.
En este sentido las consecuencias del incumplimiento del imputado, que tiene la obligación de cumplir las medidas cautelares sustitutivas de libertad que el juez haya acordado, en los términos en que se haya registrado en el acta. El incumplimiento por parte del imputado de los términos de sus obligaciones podrá implicar que se le revoque la medida favorable (art. 248 COPP) o que se le imponga una más gravosa.
El citado artículo establece que la Medida Cautelar Sustitutiva, puede ser revocada por el juez de oficio o por solicitud del Ministerio Publico…omisis…conforme a motivos taxativamente anunciados: 1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde deba permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
En consecuencia la revocatoria exige que la medida cautelar haya sido efectivamente impuesta y que su violación sea deliberada, en todo caso, la infracción de la medida evidenciara una conducta procesal del imputado o imputada incompatible con la presunción de acatamiento al proceso y de la eventual sanción penal, lo cual hará necesario su aseguramiento al proceso; bien con una medida menos benigna o con la privación preventiva de libertad, son circunstancias que la autoridad deberá valorar de acuerdo a los hechos concretos.
Así las cosas LA SALA DE CASACION PENAL DEL TSJ, en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: …para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varié las circunstancias…omisis…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal Militar del estado Carabobo, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILLIAN ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.886.647, plaza del 412 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, Estado Carabobo. Residenciado en la Avenida Baralt, Matadero Miranda, Residencias Adelina, piso 5 Apto 51, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA SU APREHENSIÓN.

En consecuencia por las consideraciones de hecho y derecho antes mencionadas este tribunal militar, RATIFICA la medida de privación judicial privativa de libertad, dictada mediante orden de aprehensión en fecha 29 de enero de los corrientes, en virtud de que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal vigente, tal y como fueron evaluados en fecha de presentación de imputado y calificación de procedimiento en fecha 13 de febrero de 2014, cuando fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que estaban acreditas la existencia de los supuestos requeridos por el legislador:

…omisis… Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como están descritos en el Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2014, e informes de testigos, hechos que se subsumen en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico INSUBORDINACION Y ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2°, 515 numeral 3°, 509 numeral 3°, 576 numeral 3°, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena por el delito más grave de 1 a 4 años de prisión, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Por otra parte aprecia esta juzgadora dadas las circunstancias del caso en particular, hay una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño social causado, en este caso en particular en el seno de la fuerza armada nacional.
Así las cosas dados los supuestos que establece el artículo 236 del código adjetivo penal, y que estos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, de acuerdo a esta norma estas medida proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación es una medida extrema habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado, quien aquí arbitra DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los representantes de la defensa privada, en consecuencia se imponen al ciudadano , SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, medidas cautelares sustitutivas de libertad, quedando establecidas de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal...omisis…

Así las cosas se ratifica la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD.


La defensa publica presentadas por TENIENTE CORONEL NESTOR BARRIOS GONZALEZ, solicito a este Órgano Jurisdiccional, sean impuestas a su defendido unas medidas menos gravosas, específicamente la presentación ante este órgano jurisdiccional. Una vez analizadas las circunstancias del punto que anteceden donde evidentemente y tal como lo establece el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, están dados los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, también es cierto que los hechos que tiene subsunción en los Delitos ya mencionados y las circunstancias descritas no puede en este sentido ser satisfechas por una medida menos gravosa, en razón del incumplimiento de las Medidas Cautelares dictadas en su oportunidad legal, por lo que lo ajustado da derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las representantes de la defensa privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO, WILLIAN ENRRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647, de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: este Juzgado Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la fiscalía militar 15 de valencia en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILLIAM ENRIQUE COLOMBO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.647 por el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el Artículo 534 concatenado con el Artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada mediante orden de aprehensión número OO1 2015, de fecha 29 de enero de 2015 en virtud de que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes. En virtud de la hora de culminación de la presente audiencia, se ordena el traslado para el día 12 de los corrientes a las 07:00 horas. Se designa como unidad de traslado al 412 BATALLON BLINDADO GJ JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, líbrese oficio correspondiente. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en virtud que se ha acordado en un punto precedente la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: En virtud del control judicial previsto y sancionado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se ordena al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, el traslado del up supra identificado imputado al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo de Caracas Distrito Capital, específicamente a las áreas de Medicina Interna y Traumatología, líbrese Boleta de Traslado y Oficios correspondientes. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIRICESE, HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL

HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO