REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación al escrito de presentación por Flagrancia y Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 234, 373, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo, con sede en Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano: PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, plaza de la Escuela de Formación de Tropas Profesionales del Ejercito, con sede en el Cuartel Mariano Montilla, ubicado en la Victoria Edo. Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520, INSUBORDINACION, previsto y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 en su aparte infine en calidad de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar; le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1. Ciudadano PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, venezolano, mayor de edad, soltero, quien es plaza de, y quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520, INSUBORDINACION, previsto y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 en su aparte infine en calidad de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana ABG. JAVIEIRA MALDONADO, Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Segunda de la Defensa Pública Militar con sede en Maracay Edo. Aragua.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-012-2015 (FM10-001-2015), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA MILITAR
La ciudadana, durante el desarrollo de la Audiencia y haciendo uso del principio de oralidad ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito y expreso lo siguiente:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE YERWIN ANTONIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.369.966, se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar y que se realice la individualización del PRIMER TENIENTE YERWIN ANTONIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.369.966, por la comisión de los delitos antes señalados. Es Todo. (Sic)…”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, luego de que la Secretaria Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar procedió a explicar los alcances de los preceptos impuestos. Seguidamente preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando lo siguiente:
“No ciudadano Juez, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional…”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los alegatos expuestos por la ciudadana ABG. JAVIEIRA MALDONADO, en su condición de Defensora Pública Militar, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Esta defensa técnica escuchando los hechos esgrimidos por la representante de la ciudadana representante de la vindicta publica militar de poder esgrimir cualquier situación con respecto a los delitos enunciados es importante que el tribunal, pueda visualizar dentro del expediente que existe un informe psiquiátrico donde mi representado ha sido diagnosticado con un trastorno de la conducta mixto ansioso depresivo inclusive ayer en horas de la tarde cuando estábamos presentes en el ministerio publico el presentaba una crisis de ansiedad y la fiscalía con la anuencia y con la autoridad que en ella reposa fue remitido al hospital militar de Maracay, donde le fue suministrado medicamentos donde fue atendido por un psicólogo y un psiquiatra y fue dado de alta en el día de hoy, pero paso la noche en el hospital militar, es importante destacar ciudadano juez que en el capítulo 2 de las circunstancias que eximen atenúan o agravan la responsabilidad el Código Orgánico de Justicia Militar articulo 396 nadie puede ser castigo como reo de delito militar si no ha tenido la intensión de realizar el hecho que lo que lo constituya excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión y el artículo 397 establece las excepciones de la pena y en numeral 6° dice que el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos el día que ocurrieron presuntamente los hechos donde el comandante de la unidad sostiene que hubo una insubordinación y una desobediencia mi representado se estaba reincorporando después de 2 meses de reposo y reposos psiquiátrico los cuales reposan en la unidad y fueron debidamente pasados por el parte diario, donde inclusive fue diagnosticado, como trastorno ansioso depresivo él le manifestó a esta defensa que una vez, que él se reincorpora a la unidad recibió malos tratos del comandante de dicha unidad fue vejado de palabras, instándolo a que pidiera la baja el en ningún momento le falto el respeto al comandante de la unidad sino más bien lo le dijo fue que no lo vejara, que él no quería hablara de eso, que el sabia la patología de la conducta que el tenia que el hacia su trabajo, pero sin embargo el comandante continuaba en la opinión de comando inclusive hablan de una orientación, que supuestamente había un mayor que estaba orientándolos. Si bien es cierto ciudadano juez si la unidad estaba al tanto de la patología de mi defendido, no son ellos los llamados a orientarlo, debía la unidad contribuido con el desarrollo de la salud mental del primer teniente y no orientarlo ellos porque no están ni facultados ni capacitados para orientar; esta defensa considera que están los elementos dados para una inimputabilidad, por lo que mi representado en ningún momento cometió los delito y muchos menos le falto el respeto, si más bien fue víctima de una crisis de ansiedad y una situación de estrés, que el informe inclusive del José maría Benítez que está en el expediente refleja que presento un dolor abdominal hiperventilación situaciones causadas por una situación de estrés, además es importante destacar que cuando los militares tienen alguna situación de salud son llevados a su hospital militar para darle los cuidados necesarios y sin embargo él fue trasladado al José María Benítez fue dejado allí, que me manifestó la mamá que esa noche hasta los remedios que toma le fueron sustraídos, es importante tomar en cuenta todos estos elementos porque evidentemente también hubo un mal manejo de la situación por parte de la unidad, esta es una situación que se pudo haber resuelto desde el punto de vista administrativo y no activar el aparto judicial y la fiscalía para ventilar una situación que pudiera haber sido resuelta a nivel de comando, si la situación era tan grave como él lo manifiesta porque mi representado me dice que nunca les falto el respeto ni se insubordino, el venía a incorporarse porque considero que el tiempo de reposo lo ayudo a establecerse, por lo que esta defensa solicita formalmente que se declare la inimputabilidad y también solicitó que se estudie la posibilidad de una medida de seguridad porque el siente miedo y angustia, nada más con que le digan que tiene que regresar a la unidad produce un nivel de estrés y de ansiedad en mi representado, por supuesto que aparecen todos los elementos que caracterizan el trastorno de la conducta que padece, en otro tono ciudadano juez que pueda proceder la imputabilidad, esta defensa solicita una medida menos gravosa, porque considero que no están los elementos presentes para mantener una privativa de libertad y que también a su vez mi representado sea puesto a orden del personal o una unidad militar donde se sienta más tranquilo, ya que es totalmente evidente que existe como una pugna entre el comandante de la unidad y el hecho de que lo haya vejado y que manifestara inclusive que le da asco la presencia de el en la unidad, ya eso dice que no van a estar dadas las condiciones de trabajo y él va seguir sufriendo las crisis de estrés, es por lo que considera esta defensa que es bueno preservar la salud mental e integridad física de mi representado a través de este Órgano Jurisdiccional. Es Todo…” (Sic).
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por la ciudadana TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo, con sede en Maracay Edo. Aragua, en contra del imputado PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, el mismo imputó los delitos militares de: presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520, INSUBORDINACION, previsto y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 en su aparte infine en calidad de auto todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analiza el presente acto de imputación y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar de la siguiente manera:
En lo concerniente al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 Código Orgánico de Justicia Militar,
Código Orgánico de Justicia Militar.
Articulo 519
Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…
Articulo 520
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de un (1) a (2) dos años… Omissis…
La conducta desplegada por el imputado PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, en el lugar donde ocurrieron los hechos y en presencia de personal militar subalterno que se encontraban en funciones de servicio, no fue la más pertinente y ponderada que debe demostrar todo militar en plena facultad personal y de sus actividades propias como castrense, y aun encontrándose frente a subalternos, de donde se desprende de las actas la actitud directa de y la admisión ante sus superiores de haber cometido los hechos que se le imputan, lo cual se puede catalogar como la materialización del hecho punible según lo expresado por el Ministerio Público Militar en los hechos que se pueden considerar en las actas del Cuaderno investigativo llevado a los efectos. Asimismo, considera entonces este Despacho Judicial, la existencia de elementos que conducen a presunta perpetración de delito militar en comento y es por ello que admite la pre-calificación en lo que atañe a la presunta comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe al delito de INSUBORDINACIÓN, el cual se encuentra tipificado en la norma adjetiva castrense de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Articulo 512
“Incurre en el delito de insubordinación.
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella. (Subrayado de esta instancia).
2. Omissis…
Articulo 513
En los casos del inciso 1° del artículo anterior, la insubordinación será castigada: (Encabezado).
1. Omissis…
2. Con prisión de tres (3) a seis (6) años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio;
3. Omissis…
Tal y como se puede observar de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto al Delito de INSUBORDINACIÓN, observa este Despacho Judicial que en razón a los hechos y el delito tipificado, existe prima facie una concatenación lógica y congruente en cuanto a lo que se presuntamente se subsume en la conducta desplegada por el ciudadano PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, siendo que el mismo no acató en una forma típicamente castrense las órdenes impartidas en cuanto a la forma de conducta para con los superiores que se encontraban en el momento en que ocurrieron los hechos, pues se ve y desprende de las actas que la conducta tomada por el ciudadano imputado relaja los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional como lo son la Obediencia, Disciplina y Subordinación, conducta esta relajada frente a subalternos y superiores todos adscritos a una gran casa de estudio de formación de Tropas Profesionales, sin embargo la investigación se encuentra en su etapa inicial y debe ser su curso por parte del Despacho del Ministerio Público Militar lo concerniente a la búsqueda de la verdad. En lo que respecta a lo antes expuesto, este Despacho Judicial admite la pre calificación jurídica realizada por parte del Ministerio Público Militar en cuanto a la presunta comisión del Delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto a los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520, INSUBORDINACION, previsto y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 en su aparte infine en calidad de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada parte del PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscritos a la Escuela de Formación de Oficiales de Tropa del Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en el Cuartel Mariano Montilla, ubicado en la ciudad de La Victoria Edo. Aragua, al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se percibe de lo narrado por el Ministerio Público Militar, y siendo objeto a desarrollar en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo, con sede en Maracay Edo. Aragua, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520, INSUBORDINACION, previsto y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 en su aparte infine en calidad de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 242 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio realizado por parte de la Defensa Pública Militar, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación por parte de la ciudadana Abg. JAVIEIRA MALDONADO, Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Segunda con sede en Maracay Edo. Aragua, en su oportunidad procesal correspondiente a favor de su patrocinado en contra del PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, en contra de quien fue admitida la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520, INSUBORDINACION, previsto y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 en su aparte infine en calidad de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional visualizo y se desprende de las actas específicamente de los folios 25 y su vuelto el examen que muy a bien señala la ciudadana defensora siendo un examen de carácter provisional, pero es evolutivo, pero para el dictamen de imputabilidad que extremadamente preciso en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar porque de ella pudiesen generarse hechos probatorios tiene que ser expedido por un médico forense es decir por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y que insta a las partes hacer las solicitudes respectivas porque urge en este caso y para los efectos pertinentes es la única forma de declarar la inimputabilidad porque conlleva al rompimiento del esquema de los delitos que está imputando el Ministerio Publico Militar.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado por parte de la ciudadana JAVIEIRA MALDONADO, Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Segunda con sede en Maracay Edo. Aragua, correspondiente a favor de su patrocinado en contra del PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520, INSUBORDINACION, previsto y sancionados en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 2 en su aparte infine en calidad de autor todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 49.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 242 numerales 2,3,4 y 9 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del PTTE. YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.966, efecto contrario se declara sin lugar la solicitud impetrada por la representación de la vindicta pública militar en cuanto a la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto el pronunciamiento antes señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar, con respecto a tomar este Audiencia, como acto formal de imputación; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 específicamente en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por la ciudadana PRIMER TENIENTE JORMARYS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décima con sede en Maracay Estado Aragua en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE YERWIN ANTONIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.369.966, por el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el numeral 2 en su parte infine del Artículo 513, en calidad de autor, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el 520 en su parte infine todos del Código Orgánico de Justicia Militar; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE YERWIN ANTONIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.369.966; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, en el sentido de imponer Medidas Cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.369.966, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: en cuanto al Cardinal 2°.- la obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. Cardinal 3°.- Deberá presentarse cada quince (15) días ante el tribunal militar segundo de control a cargo de la Capitán Denise Uzcategui. Cardinal 4.- prohibición de salir de la circunscripción judicial de este órgano jurisdiccional o del país sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional; Cardinal 9.- innominada cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, POR LO CUAL EL CIUDADANO IMPUTADO DE MARRAS SERÁ PUESTO A ORDEN DE PERSONAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, POR INSTRUCCIONES PRECISAS DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, DEBIENDO PRESENTARSE EL DÍA LUNES 02 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Publica Militar en razón de declarar al ciudadano PRIMER TENIENTE YERWIN ANTONIO NIEVES PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.369.966 inimputable, por las razones narradas anteriormente. SEPTIMO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones explicando los motivos razones y circunstancias por lo que sé está tomando esta decisión y se ordena librar el correspondiente exhorto, al Tribunal Militar Segundo de Control. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor a cada una de las partes interesadas. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada.
HÁGASE COMO SE ORDENA.