Visto el oficio Nº FM10-008-2015 de fecha 19 de enero de 2015, procedente de la Fiscalía Militar Décimo a cargo de la ciudadana Jormarys de Jesús Aguilera, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM10-018-2011, relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Teniente Rodríguez Camacaro Marjorie titular de la cedula de identidad N° V-14.470.155, por la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , previsto y sancionado en el artículo 72 numeral 4 de la Ley en comento, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
En fecha 17 de Agosto de 2011, se recibió Orden de Investigación Penal Militar N° 4543, de fecha 16 de Agosto de 2014, emanada del ciudadano General de División, CLIVER ANTONIO ALCALA CORDONES, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en razón de la denuncia escrita interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar con sede en Maracay Estado Aragua por el ciudadano: Cnel.
Raúl Antonio Spallone Márquez, Sub director de la Unidad Educativa Nacional Militar “LIBERTADOR”, en contra de la ciudadana: TTE Rodríguez Camacaro Marjorie, en el cual expuso lo siguiente: “… el día lunes 11 de Julio de 2011 cuando me encontraba comandando la formación de lista y parte de la UEMN “LIBERTADOR”, entre las novedades suministradas por el oficial de Día se me informo que la TTE Rodríguez Camacaro Marjorie, se encontraba retardada a dicha formación, esto motivado que para el día Domingo 10 de Julio se le vencía el reposo domiciliario del cual venía haciendo uso por orden de su médico tratante el cual tenía un diagnóstico de embarazo de 29 semanas más 4 días de gestación y por Hipertensión Inducida por dicho embarazo, en vista que la ciudadana no menciono por ningún medio y de manera oportuna al oficial de día cuál era su situación a partir del momento del vencimiento este la paso retardada en el parte de formación del Lunes 11 de Julio …” “… seguidamente le ordene a la 1er TTE Yossy Milano Oficial de Personal para que me preparara una Boleta de Sanción para la TTE Marjorie Rodríguez Camacaro por ser reincidente, puesto que ya en varias oportunidades no había entregado los reposos a tiempo… “en el transcurso de la mañana del 11 de Julio de 2011 la TTE Marjorie Rodríguez Camacaro llamo después de haberse efectuado la formación de lista y parte e informo que ella asistiría a consulta y posteriormente enviaría el reposo… “ posteriormente siendo las siendo las 15:00 horas la Ptte Yossy Milano me informa que la ciudadana TTE Marjorie Rodríguez Camacaro quería hablar conmigo, le informe que la hiciera pasar, una vez reunidos en mi oficina le indique “ al parecer usted no sabe seguir instrucciones”, a lo que ella de una manera descortés me respondió “porque usted dice eso mi Coronel”, procediendo a responderle que en dos oportunidades anteriores le había hecho dos llamados de atención por no llevar a la unidad los reposos en el tiempo estipulado, incluso le dije que personalmente le había hecho una llamada al teléfono de su residencia y nunca
atendió, a lo cual respondió que ese era el número de teléfono de su mama que ella vivía en la misma casa pero en la parte de arriba, la TTE se encontraba alterada mostrando signos de irrespeto hacia mi persona procedí a indicarle que no se mostrara irrespetuosa hacia mi persona…” “… al momento de dar lectura a la sanción que le fue solicitada la TTE se alteró no atendiendo a los reglamentos leyes Militares...” “… en virtud que la TTE Marjorie Camacaro no acepto el texto de la sanción donde se indicaba que yo le había hecho dos llamados de atención por la misma falta asegurando que solamente había sido una, por lo que le di instrucciones a la PTTE Yossy Milano Oficial de personal en función de lo demandado por la TTE Camacaro que modificara el texto de la misma a fin de evitar Molestias en la mencionada profesional, sin embargo al momento de retirarse de la oficina la mencionada profesional lo hizo de manera irrespetuosa, grosera y altanera...” “… posteriormente cuando me encontraba haciendo uso del comedor la PTTE Yossy Milano me informo que la TTE Camacaro habría firmado la sanción de manera inconforme y lo hizo sin que la Coronela Directora de la Unidad firmara la Boleta...” “.. En tal sentido debo señalar que la TTE Marjorie Camacaro desconoce de los procedimientos administrativos vigentes, no solo al presentar las boletas de reposo de manera oportuna, sino también por no informar a través de vía telefónica o cualquier otro medio el momento en que se le venció el reposo, tal como establecen los estamentos militares…” “… así mismo la conducta de la TTE Marjorie Camacaro es inadecuada y no se corresponde con su condición de militar que conoce sus derechos y deberes pues decidió firmar la Boleta antes de que se le impusiera la Sanción de manera formal. Así mismo la TTE Camacaro dijo que se dirigiría a la fiscalía puesto a que ella no estaba de vacaciones en su casa y que le parecía una falta de respeto que la dejaran esperando por espacio de una hora…”
A tal efecto, este Ministerio Publico Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, a objeto de esclarecer los hechos manifestados por el ciudadano Cnel. Raúl Antonio Spallone Márquez, Sub director de la Unidad Educativa Nacional Militar “LIBERTADOR”, siendo la mencionada oficial citada para que rindiera entrevista en calidad de Testigo donde entre una y otras cosas manifestó lo siguiente: “… para la fecha de aproximadamente diciembre del año 2010, cuando Salí en estado y tuve embarazo de alto riesgo por el diagnostico de preclamsia ( tensión alterada elevada)sin embargo seguí cumpliendo con mis labores, en fecha de marzo de 2011, empecé a consignar los reposos médicos los cuales tenían Validez de 21 días continuos …” “… en fecha 10 de julio del año 2011 día en el cual se me vencía mi reposo le realice varias llamadas al Cnel. Sánchez Hernández quien era mi jefe Inmediato el cual le notifique que iba a consulta para que me evaluaran y me emitieran un nuevo reposo de inmediato que termine de hablar con el coronel intente comunicarme por teléfono por el número telefónico asignado al oficial de día el cual fue imposible ya que se quedaba como si estuviera apagado, cuando me pude comunicar fue al día siguiente a las siete y treinta de la mañana informándome el oficial de día que ya había pasado RETARDADA por orden del Cnel. Spallone. Como a las diez de la mañana de ese mismo día recibí una llamada del TTE Vasquez Jhon Oficial de Día y me notifico que debía presentármele en la Unidad al Cnel. Spallone le respondí que estaba en Consulta de Obstetricia y que al salir me le presentaría al Cnel, una vez que Salí de consulta me dirigí a la unidad con la intención de presentármele a mi Cnel. para consignar mi reposo medico cuando llegue a la Unidad me encontré con la Oficial de Personal PTTE Milano Yossy la cual me informo que pasara a la oficina del Cnel Spallone, de inmediatamente me anuncie para que me atendiera y como la puerta de su oficina estaba abierta me hizo seña para que esperara, espere un lapso de una hora y media porque estaba atendiendo a
una representante, luego entro la Sra. Romana y luego entro un mayor, allí me
dirigí a la oficina de la PTTE Milano y le manifesté que si mi Cnel. me iba atender porque tenía rato esperando y que por mi embarazo de alto riesgo y de salud no podía esperar mucho tiempo de pie, ella salió y hablo con él al rato pasamos a su oficina, al pasar me dijo siéntese comenzó a realizarme una serie de preguntas a lo cual le respondí todo, entre una de las preguntas que me hizo era que en qué año me había graduado y que si era asimilada, yo le respondí que era efectiva, y él me dijo pues no parece porque usted no sabe seguir instrucciones ni sabe de reglamentos y leyes Militares, luego de responder a sus preguntas las cual respondí de manera normal con gestos de movimientos de cabeza bien sea sí o no, asentaba con mi cabeza y se movía mi cabello a lo cual él me refirió que si estaba molesta porque con ese gesto usted me está faltando el respeto yo le respondí yo no le estoy faltando el respeto mi Cnel. volviendo alegar que si le estaba faltando el respeto, por lo cual yo le respondí que quien me estaba faltando el respeto es usted porque usted me está gritando aparte de eso usted me dejo esperando un buen rato allá afuera parada sabiendo mi delicado estado de salud por mi embarazo de alto riesgo, posteriormente él se levantó muy molesto y me dijo firme la boleta si le da la gana y si no váyase y retírese, por lo cual al leer dicha boleta de arresto le manifesté que no estaba de acuerdo en algo que estaba allí plasmado giro instrucciones para que modificaran la misma el cual yo firme y coloque “Inconforme por Situación Irregular”, al salir de allí la TTE Cabrile me dijo que por instrucciones de la PTTE Milano debía realizar un informe de lo sucedido…”
No obstante ciudadano Juez este Despacho Fiscal Militar al realizar un estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación, al Folio ocho (08) de la Única pieza de la presente Investigación riela documentación relacionada con Denuncia Interpuesta por la ciudadana: Rodríguez Camacaro Marjorie ante la Fiscalía Vigésima Cuarta con
Competencia en Violencia de Genero del Ministerio Publico del Estado Aragua,
donde la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta ABG. Braulia Barroso hace del conocimiento al ciudadano Cnel. Raul Spallone que de acuerdo a las atribuciones conferidas en el Articulo 72 numeral °4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujeres a una Vida libre de Violencia debería comparecer ante ese Despacho Fiscal, se evidencia de este modo ciudadano Juez la presunta comisión delito de naturaleza penal ordinaria, relacionado con la presunta comisión de uno de los Delitos relacionados por Violencia de Género estipulado en la Ley antes descrita, por cuanto presuntamente el ciudadano Cnel. Antes identificado le menoscabo la integridad psíquica y moral a la ciudadana: TTE Rodríguez Camacaro Marjorie, razón por la cual considera la suscrita que estamos en presencia de la presunta comisión de un Hecho Punible de naturaleza ordinaria.
En este orden de ideas, esta representación fiscal se permite resaltar la preeminencia de los Derechos de la mujeres a una Vida libre de Violencia destacando que los mismos, son derechos humanos positivizados en el ordenamiento jurídico venezolano con rango constitucional y por ende de obligatorio e irrestricto cumplimiento. Son derechos ligados a la dignidad de la persona humana, los cuales deben ser respetados en todo momento.
A tal efecto, se evidencia presuntamente la comisión de un delito de Naturaleza Penal Ordinaria, lo cual lógicamente y a toda luz escapa de la esfera del FUERO CASTRENSE, dado que se ventilan aspectos inherentes a garantías humanas, en las cuales se ve inmersa el ejercicio de la función pública, la cual en el cumplimiento de sus funciones debe promover en todo momento los derechos fundamentales y hacer posible un ambiente de calidad y eficacia en el marco de la legalidad y del servicio público.
En tal sentido, es pertinente señalar que cuando se pierde de vista el carácter instrumental y funcional de las instituciones, entonces la lucha por los derechos fundamentales del hombre experimenta un claro retroceso y es entonces cuando la justicia juega un papel preponderante a objeto de hacer valer las garantías establecidas en el texto constitucional.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 71 lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”. Igualmente en su artículo 46 del texto Constitucional establece:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Teniente Rodríguez Camacaro Marjorie titular de la cedula de identidad N° V-14.470.155, por la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , previsto y sancionado en el artículo 72 numeral 4 de la Ley en comento y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.
EL JUEZ MILITAR
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
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