Visto el oficio N° FM10-010-2015 de fecha 15 de enero de 2015, procedente de la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo a cargo de la ciudadana Ptte JORMARYS DE JESUS AGUILERA, fiscal Militar Auxiliar con competencia nacional, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM10-021-2014, Relacionada con la causa seguida al agente III ENRIQUE JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.949.087, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N°1, por la presunta comisión de Delito de VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
En fecha 24 de Octubre de 2014, se recibió Orden de Investigación Penal Militar Nº 7702, de fecha 20 de octubre de 2014, emanada del ciudadano General de División JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en razón de un presunto Abuso de Autoridad en contra del ciudadano AGENTE III DGCIM: ENRIQUE JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad NºV22.949.087, en contra de su persona por parte de funcionarios adscritos a la
Policía Nacional Bolivariana, en tal sentido el ciudadano antes identificado manifiesta que fueron VULNERADOS SUS DERECHO FUNDAMENTALES por cuanto el mismo manifiesta: “EL 29 DE Agosto de 2013 encontrándose en compañía del Agente III(DGCIM), adscritos ambos a la base de Contrainteligencia Militar Nº01Aragua, dirigiéndose al establecimiento Comercial de Comida “PAPI POLLO”, con la finalidad de comprar comida para los ciudadanos: S/2do MEDRANO CAMARGO JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.119.801 y al ciudadano S1 ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 15.497.110, los cuales se encontraban detenidos en la sede de la BCIM-01, al retornar a la sede a bordo de un vehículo tipo Moto propiedad del Agente III Danny Perdomo una comisión de la Policía Nacional Bolivariana nos dio la voz de alto pidiendo identificarnos y solicitando los papeles del vehículo, al identificarnos como funcionarios la comisión policial nos indicó que seriamos trasladados al comando, le notifique que estábamos de comisión de servicio, luego de eso se acercó una comisión de más de veinte motorizados de la Policía Nacional los cuales nos gritaban y vociferaban palabras obscenas en nuestra contra, seguidamente se acercó un funcionario de Apellido BLANCO a lo que le explique que nos encontrábamos trabajando recibiendo como respuesta de su parte que no le interesaba y que seriamos trasladados al comando porque supuestamente estábamos mintiendo, al decirle nuevamente que nos dejara trabajar ya que se nos estaba haciendo más tarde y que teníamos que trasladar a unos detenidos a la ciudad de valencia el mismo procedió agredirme físicamente y de manera verbal, siendo abordados por una cantidad de aproximadamente diez funcionarios quienes sacaron sus garrotes y nos golpearon, procedí a llamar al comisario JESUS APARICIO ALMEA, jefe de la BCIM-01, con la finalidad de Notificarle la Novedad, luego se apersono al lugar tratando de dialogar con los Funcionarios, pero los ,mismos empezaron a gritarle palabras obscenas e intentaron esposar al comisario, el ciudadano: Sub Inspector Mauro Arrellano se dirigió a la Fiscalía Militar, notificando la Novedad al Mayor JAISON MORONTA, trasladándose los mismo al sitio del suceso, una vez allí el Fiscal pudo observar la Actitud violenta de los funcionarios hacia el Comisario Aparicio y hacia mi persona, seguidamente fui esposado, golpeado y arrojado en reiteradas oportunidades contra el suelo, recibiendo amenazas por parte de los funcionarios policiales que me sembrarían droga, luego fui montado en una patrulla y una vez dentro de la patrulla fui golpeado por un funcionario de Apellido BLANCO, seguidamente fui trasladado al comando de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en el peaje de Palo Negro Estado Aragua”.
A tal efecto, este Ministerio Publico Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, a objeto de establecer los hechos manifestados por el ciudadano AGENTE III JAVIER RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.949.087, no obstante al realizar un estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia la presunta comisión de delito de naturaleza penal ordinaria relacionado con la presunta VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por cuanto presuntamente que al ciudadano Agente antes identificado, le fue menoscabada su integridad física, psíquica y moral cercenándole el derecho constitucional tipificado en el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela, razón por la cual considera la suscrita que estamos en presencia de la presunta comisión de un Hecho Punible de naturaleza ordinaria.
En este orden de ideas, esta representación fiscal se permite resaltar la preeminencia de los DERECHOS FUNDAMENTALES, destacando que los mismos, son derechos humanos positivizados en el ordenamiento jurídico venezolano con rango constitucional y por ende de obligatorio e irrestricto cumplimiento. Son derechos ligados a la dignidad de la persona humana, los cuales deben ser respetados en todo momento.
A tal efecto, se evidencia presuntamente la comisión de un delito de naturaleza penal militar, lo cual lógicamente y a toda luz escapa de la esfera de fuero castrense dado que se ventilan aspectos inherentes a garantías humanas, en las cuales se ve inmersa el ejercicio de la función pública la cual en el cumplimiento de sus funciones debe promover en todo momento los derechos fundamentales y hacer posible un ambiente de calidad y eficacia en el marco de la legalidad y del servicio público
En tal sentido, es pertinente señalar que cuando se pierde de vista el carácter instrumental y funcional de las instituciones, entonces la lucha por los derechos fundamentales del hombre experimenta un claro retroceso y es entonces cuando la justicia juega un papel preponderante a objeto de hacer vales las garantías establecidas en el texto constitucional.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 71 lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”. Igualmente el Código Penal Venezolano en
su artículo 46 del texto Constitucional establece:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de
naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS
Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso:
Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga relacionada con la orden de Apertura de la Investigación Penal Militar, relacionada con la causa seguida al agente III ENRIQUE JAVIER RODRIGUEZ
MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.949.087, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N°1, por la presunta comisión de Delito de VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
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