Visto el oficio Nº FM10-007-2015 de fecha 21 de Enero de 2015, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Fiscal Militar Auxiliar Decimo con competencia Nacional con sede en Maracay JORMARYS DE JESUS AGUILERA DE ANDRADES, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM10-016-2014, en donde guarda relación con el ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER OVALLES titular con la cédula de identidad N° 20.693.164, plaza del Grupo de Ingeniería de Combate de Base Aérea “El LIBERTADOR” por la presunta comisión de Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 dela Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.


PRIMERO:
DE LOS HECHOS:

El día 05 de Septiembre de 2014 siendo aproximadamente a las 20:00 horas se tuvo conocimiento a través de una Denuncia Verbal por parte del ciudadano Mayor PEDRO TORRES MUJICA, Segundo Comandante del Grupo de Ingeniería de la Base Aérea EL LIBERTADOR, de un presunto Hecho Punible aplicable a la Jurisdicción Penal Militar (Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes), en las Instalaciones Físicas de dicha Unidad Fundamental donde se encontraba relacionado el ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER OVALLES RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.693.164, plaza del Grupo de Ingeniería de Combate de la Base Aérea EL LIBERTADOR, quien entre una y


otras cosas manifestó lo siguiente: …” el día 02 de Septiembre del año 2014 aproximadamente a las siete horas, la ciudadana S1 YULEIDYS MAYERLIN RODRIGUEZ, plaza del Grupo de Ingeniería de Combate de BAEL quien se encontraba de Auxiliar de Servicio del Grupo de Ingeniería de Combate de BAEL, me participo que aproximadamente a las 03:00 horas llego el PTTE Robert José Medina Miquelena, tercer turno de Ronda Mayor por la Base Aérea EL LIBERTADOR, ambos procedieron a buscar al S1 CARLOS OVALLES RIVAS a quien le correspondía efectuar el tercer turno de guardia de pista por la Base Aérea EL LIBERTADOR, dicho profesional a su vez es plaza del Grupo De Ingeniería De Combate, ya que no había llegado al relevar el servicio correspondiente, emprendieron a efectuar la búsqueda del S1CARLOS OVALLES en el taller de refrigeración que se encontraba abierto, procedieron a entrar a buscarlo y visualizaron las pertenecientes al referido sargento, seguidamente el PTTE Medina quien se encontraba como tercer turno de Ronda por BAEL, tomo fotos a las pertenencias del sargento, no percatándose de la presunta sustancia ilícita, al sargento no lo encontraron en el taller de refrigeración, procediendo a buscarlo en los dormitorios restantes encontrándolo en el dormitorio de oficiales del grupo de Ingeniería de Combate, posteriormente el PTTE MEDINA, la S1 RODRIGUEZ y el S1 OVALLES procedieron a retirarse a cumplir con sus obligaciones, la S1 RODRIGUEZ YULEIDYS al regresar al taller de refrigeración observo que aparte de las pertenencias del S1 OVALLES había un envoltorio de una bolsa plástica transparente y un tabaquito de una presunta sustancia (MARIHUANA), la sargento procedió a pasarme la novedad e informarme lo sucedido y hacerme entrega de la sustancia ilícita”, por tal razón este Despacho Fiscal dio inicio a la Investigación Penal Militar, signándole Numero a la causa FM10-016-2014, y en fecha 02 de Octubre de 2014 el ciudadano General de División JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO, Comandante de la IV División y Guarnición de Maracay, ordeno la apertura de Investigación Penal Militar Nro.07930 dándole fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 °3 del Código Orgánico de Justicia Militar







SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA


Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.


Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo,
eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con
salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la
competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de
un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos
Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:





ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08
de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso:
MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este
Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71

del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por la presunta comisión de Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la ley Orgánica de
Drogas, donde se encuentra involucrado el ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER OVALLES titular con la cédula de identidad N° 20.693.164, plaza del Grupo de Ingeniería de Combate de Base Aérea “El LIBERTADOR”, y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.

EL JUEZ MILITAR

PEDRO ALEXANDER LUNA RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


LA SECRETARIA JUDICIAL


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE