REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la circunstancia de que el Juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal.
En efecto, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
Los “requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad..”, son los indicados en los numerales 1º, 2º y 3º; del artículo 236 ejusdem, es decir siempre que se acredite la existencia de”:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, deberá ser decretada por el Juez de control dentro de las veinticuatro horas, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 236 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 en su numeral 4° y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido señala el Fiscal Militar que el ciudadano Teniente de Fragata BLANCO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.657, Plaza del Hospital Naval “Dr. RAUL PERDOMO”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 en su numeral 4° y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud que el hecho ante mencionado merece la pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, igualmente existe fundados elementos de convicción para indicar que el imputado de autos es el autor de la comisión de los hecho punible solicitados por el Fiscal Militar.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 236 y ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “…existe una presunción razonada de peligro de fuga al no poder ser localizado a través de los datos suministrados por el efectivo militar, por lo que para este Ministerio Público no tiene un asiento definido y puede facilitar el ocultamiento del mismo, de conformidad con los artículo 236, 237 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.”

En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar conforme lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL en contra del ciudadano Teniente de Fragata BLANCO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.657, Plaza del Hospital Naval “Dr. RAUL PERDOMO”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 524 en su numeral 4° y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión y una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 132 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.