REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Quince de Enero de Dos mil Quince
203° y 154º
Visto el escrito consignado por la PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Séptima Nacional, en el cual solicita a este Tribunal Militar “la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALISTADO (GNB) CONTRERAS SÁNCHEZ ERICK ANTONI, titular de la cedula de identidad Nº 23.436.375, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuartel General de la GUARDIA Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los deberes y el honor militar de DESERCIÓN EN TIEMPO DE PAZ ,previsto en los Artículos 523 y 527 numeral 1º sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
La PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Séptima Nacional, fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
“…En fecha 14 de Noviembre de 2014, fue ordenada la Apertura de la Investigación Penal Militar Nº RC/2011/0217, emanada de la ciudadano, MAYOR GENERAL ABDON BENITO MATHEUS PABON, Ministro del Poder Popular para la Defensa en contra del ciudadano ALISTADO CONTERAS SANCHEZ ERICK ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº 23.436.375, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1, del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asimismo en fecha 09 de Julio de 2009, esta Fiscalía Militar dio formal inicio a la investigación, con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del Delito Militar de DESERCION atribuido al imputado plenamente identificado en autos, asignándole el Nº FM7-034-2011, realizándose las participaciones pertinentes para la mejor colaboración en el desarrollo de la presente investigación Penal militar. Con respecto a los elementos de convicción que tiene esta fiscalía Militar para probar la autoría del Delito de DESERCIÓN por parte del ciudadano ampliamente identificado Utsupra, se anexa los siguientes documentos: Copia certificada del libro del Jefe de Servicios, radiogramas de las 24,48, y 72 horas, signados con los números CL-D.A.Nº2-2CIA-SP2009
SEGUNDO
A los fines de oír al imputado de autos y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia LA PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Séptima Nacional El ABOGADO DEFENSOR PUBLICO MILITAR PRIMER TENIENTE DANIEL RODRIGUEZ PERALTA y el imputado ALISTADO JOSE TEOFILO RIVERO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.956, PLAZA DEL DESTACAMENTO DE APOYO Nº 2, DEL COMANDO REGIONAL Nº5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual el Fiscal Militar expuso los fundamentos y motivo de la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 03 Julio 2014, de conformidad con el Artículos 250,251 y 252 ordinales 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra del DEFENSOR PUBLICO MILITAR PRIMER TENIENTE DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, ante lo cual expuso: “Buenos Días, ciudadana juez, esta defensa se opone a la solicitud del fiscal y en su lugar solicitud una medida menos gravosa para mi defendido de las contempladas en el artículo 242 C.O.P.P…” Se interrogó al imputado del ciudadano ALISTADO JOSE TEOFILO RIVERO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.956 si deseaba declarar, quien manifestó QUE NO DESEABA DECLARAR, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.
TERCERO
A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano ALISTADO (GNB) JOSE TEOFILO RIVERO ROSALES , titular de la cedula de identidad Nº 19.727.768, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 2, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º referida a la presentación periódica ante este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.