REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 09 de febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2014-000505
ASUNTO : FP01-R-2014-000294

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-D-2014-000505
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000294
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUIDAD BOLIVAR.-
RECURRENTE: Abogados ROXANA RODRIGUEZ CABELLO y JOSE RAFAEL BUSTILLOS
Defensa Privada.-
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MERALDA RONDON CHAVARRI
Fiscal 9º del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Ciudad Bolívar.-
PROCESADOS: BRAYAN ARGENIS PERALES AVILES.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.-

Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados Roxana Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privados, actuando en representación del adolescente Brayan Argenis Perales Avilez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; a saber, homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado, decretándose al ciudadano Brayan Argenis Perales Avilez, medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, negándose medida menos gravosa y la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, orden de aprehensión y registro de cadena de custodia de evidencias físicas y elementos probatorios.


I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El día 25 de noviembre de 2014 el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Ciudad Bolívar emitió pronunciamiento, mediante el cual entre otras cosas narra lo siguiente:

“…Primera Denuncia: (…) en base a ello y como quiera que el acta de investigación penal que se solicita la nulidad fue elaborada por funcionarios adscritos al CICPC en el cumplimiento de sus funciones una vez iniciada las labores de investigación del asunto K-14-0368-01047 en base a ello si se quier la mencionada no requiere la firma de este ciudadano sino únicamente de los funciones actuantes quienes dejan constancia con el contenido de la misma de la actuación realizada y esta actuación es ratificada por los sujetos o personas que sirvieron de testigo para ingresar al interior de la licorería, quienes suscriben actas que cursa a los folios 89, 90 y 91 de las actuaciones, con lo cual este Tribunal da fe del contenido de las actuaciones realizadas por los (sic) funcionarios actuantes ya que los mismos son funcionarios públicos y como esto merecen fe de sus actuaciones, sin necesidad de la firma del ciudadano Julio, en base a ello se va a desestimar la solicitud de nulidad de la misma. Segunda Denuncia: (…) en base a ello se solicito la misma sin esperar para realizar una imputación previa ya que podía quedar ilusoria la investigación y no lograrse la ubicación del adolescente, evidenciándose pues que al acordarse la orden de aprehensión por este Tribunal no se violento ninguna de las normas legales, considerando que la aprehensión fue realizada de manera legitima y legal. Desestimándose la solicitud de nulidad de la misma ya que ciertamente existía una orden al momento de su detención, ya que se evidencia del acta que cursa al folio 104 de las actuaciones que la aprehensión del mismo se realizo aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, cuando ya existía una orden de aprehensión en su contra. Tercera Denuncia: (…) Evidenciándose pues, que los registros de cadena de custodia que cursan a los autos y de los cuales se solicita su nulidad se evidencia de la revisión de los mismos que los (sic) funcionarios cumplieron con las normas para su FIJACION, COLECCIÓN, ETIQUETAJE y PRESERVACION, todo lo cual se desprende del contenido de los registros de cadena de custodia, coincidiendo estos con las evidencias señaladas tanto en el acta de investigación penal que cursa a los folios 28 y su vto y 29 de las actuaciones y en la inspección técnica del sitio del suceso, evidenciándose que los funcionarios cumplieron con las normas para su colección, no existiendo ninguna causal para decretar o cardarse la nulidad de los mismos. En base a ello se desestima la solicitud de nulidad de los registros de cadena de custodia. Cuarta Denuncia: (…) En relación a la solicitud de impugnación de las fijaciones fotográficas que cursan a la presente causa, este Tribunal observa que las que cursan a los folios 40 al 50 ambos inclusive, son parte integrante de la Inspección Técnica Nº 2787 realizada conforme al articulo 186 del COPP la cual pertenece al numero de investigación numero K-14-0368-01047, realizada o practicada al sitio del suceso SECTOR LA SABANITRA, AVENIDA ESPAÑA CRUCE CON CALLE SAN SALVADOR, LOCAL COMERCIAL XIE 2011, PARROQUIA LA SABANITA MUNICIPIO HERES CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, y donde los funcionarios actuantes toman fijaciones fotográficas para acompañar a la inspección técnica realizada por escrito, formando parte integrantes estas fotografías de las referida inspección levantada, con lo cual no se evidencia que si incumpla con la normativa de algún manual de procedimiento. Desestimándose la impugnación de las fijaciones fotográficas por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal y ajustadas a las normas. Quinta Denuncia: (…) en relación a la inspección técnica 2791 de fecha 16-10-2014, se evidencia que la misma cursa a los folio 30 y vto de las actuaciones, que corresponde a la inspección que debe realizarse al cadáver conforme a los artículos 186, 187 y 200 del COPP, que se relaciona con el numero de investigación K-14-0368-01047, no observando que la misma esta realizado violentándose algún procedimiento para acordarse su nulidad, fueron elaboradas y suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC quien es el órgano investigador. En base a todo lo antes expuesto este tribunal niega todas y cada una de las solicitudes de nulidades planteadas. (…)
(…) TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a imponer al ciudadano BRAYAN ARGENIS PERALES AVILES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 05/05/1999, de 14 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 27.297.053, Ciudad Bolívar, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarla incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso, Xie Junsen, el cual es de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescrito, y siendo el caso que el delito precalificado por la representación fiscal y acogido por este Tribunal, es de los que merece como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal decreta al adolescente BRAYAN ARGENIS PERALES AVILES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 05/05/1999, de 14 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 27.297.053, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando esta Juzgadora que dicha medida es la adecuada para garantizar las resultas del presente proceso, debiendo ingresar a la entidad de Atención de Ciudad Bolívar (varones) a la orden de este tribunal. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a imponer a su patrocinado una medida menos gravosa o acordar una libertad sin restricciones…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los ciudadanos abogados Roxana Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privados, actuando en representación del adolescente Brayan Argenis Perales Avilez, interponen recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMER RECURSO:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las nulidades que fueron solicitadas de forma oral por la defensa, se efectuaron porque normas procesales tienen carácter de orden público, de la simple lectura de las actuaciones impugnadas se puede observar, 1.- que el acta de investigación penal impugnada, no se encuentra ajustada a derecho por estar suscrita unilateralmente por funcionarios de la policía sin que medie firma del declarante, 2.- que la aprehensión de nuestro representado, no se efectuó legalmente porque la solicitud de orden de aprehensión acordada por el tribunal, fue posterior a la de su detención quien fue detenido a las 7:30 p.m. en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en Actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, firmadas y avaladas por el Jefe de Investigaciones de ese cuerpo, que fueron consignadas y que por cierto no fueron impugnadas por la Institución del Ministerio Público, por lo que dan fe en su contenido, 3.- que los Registros de Cadena de Custodia y de evidencia Física, no cumplieron con normas procesales establecidas legalmente y que esta pretende ser validadas por existencia del Acta de Investigación Penal cuestión que la ley no lo establece y 4.- que las Inspecciones impugnadas no fueron obtenidas de forma legal y ajustadas a derecho.(.…)”

SEGUNDO RECURSO:

“(…) que no se encuentran llenos los parámetros establecidos para la procedencia de una medida privativa de libertad, como la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Igualmente no se motivan los presupuestos procesales contenidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal.

Ciudadanos Magistrados (…), los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, no señalan de ninguna manera como involucrados a nuestro representado y que no indican cuales eran las circunstancias fácticas que los llevaron a determinar que nuestro representado se encuentra involucrado en el delito imputado, igual, no hubo una articulación mínima de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso en consideración, y a tomar así en cuenta la existencia de indicios racionales de criminalidad y en base a ello adoptar una Medida Cautelar proporcional a la consecución de los fines.


III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, en fecha 08 de diciembre de 2014 por escritos separados, las abogadas Meralda Rondón Chavarri y Eglis M. González G., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, presentaron escrito dando contestación en los términos siguientes:

En cuanto al Primer Recurso: Lo rechazan y contradice en su totalidad.
PRIMERA CONSIDERACION: “…1.- que el acta de investigación penal impugnada, no se encuentra ajustada a derecho por estar suscrita unilateralmente por funcionarios de la policía sin que medie firma del declarante. 2.- que la aprehensión de nuestro representado no se efectuó legalmente (…) 3.- que los Registros de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, no cumplieron con normas procesales establecidas legalmente (…) y 4.- que las Inspecciones impugnadas no fueron obtenidas de forma legal y ajustadas a derecho.
(…) Considera esta Representación Fiscal en relación al numeral 1: que el acta de investigación penal a que hace alusión la defensa recurrente, si se encuentra ajustada a derecho, precisamente se encuentra suscrita unilateralmente por funcionarios de la policía COMO DEBE SER, porque se trata de una Acta Policial y no de una Acta de Entrevista o Declaración, por lo que mal podría venir firmada por otra persona y mucho menos si esa persona es uno de los detenidos presunto coautor.
(…) En relación al numeral 2, la aprehensión del adolescente Brayan Argenis Perales Avilez, si se efectuó legalmente, evidenciándose que la orden de aprehensión se solicitó vía telefónica, por necesidad de urgencia, precisamente por cuanto ya tenían ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al adolescente Brayan Argenis Perales Avilez. En estas circunstancias siempre la solicitud de orden de aprehensión acordada por el tribunal, es posterior a la ubicación del detenido, (lo contrario es imposible).
(…) En relación al numeral 3, considera esta Representación Fiscal que los requisitos de cadena de Custodia y de Evidencia Física, si cumplieron con las normas procesales establecidas. En relación al numeral 4, se puede evidenciar que todas las Inspecciones fueron obtenidas de forma legal y ajustadas a derecho.
SEGUNDA CONSIDERACION: “NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 174 Y 175 (sic) DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL EFECTUADA EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014” (…) el Ministerio Público, considera que en el presente caso, no es procedente, la solicitud (sic) de nulidad planteada por los recurrentes, de conformidad con el artículo 174 y 175 del COPP y artículo 49.1 constitucional, por cuanto de la revisión del Acta que riela a los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (85-86), así como de las actuaciones, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho y tiene origen de acuerdo a las investigaciones que vienen realizando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
TERCERA CONSIDERACION: NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION POR EXTEMPORANEA E ILICITA. (…) Considera esta Representación Fiscal que la orden de Aprehensión del adolescente Brayan Argenis Perales Avilez No fue acordada de manera extemporánea, el Ministerio Público solicitó la referida orden, amparado en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte; que establece que en casos excepcionales y de extrema urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado (…) En estas circunstancias siempre la solicitud de orden de aprehensión acordada por el tribunal, es posterior a la ubicación del detenido, (lo contrario es imposible).
CUARTA CONSIDERACIÓN: DE LA NULIDAD DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Y DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DE ÉL DERIVEN. (…) Considerando esta Representación Fiscal que es falso de toda falsedad que por habérsele impuesto al adolescente la medida de detención preventiva de Libertad, se le (sic) ha causado un gravamen irreparable, por cuanto de no demostrarse en juicio oral y privado la culpabilidad del adolescente imputado, podrá quedar absuelto.
En este sentido, no es en la Audiencia de Presentación donde se puede concluir que el adolescente Brayan Argenis Perales Avilez, es autor o participe de los hechos, en la decisión la Juez a quo se limitó a fundamentar que existen indicios que hacen presumir su participación (…)
QUINTA CONSIDERACION: “LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SE DERIVAN EN LA PRESENTE CAUSA” (…) En relación a la solicitud de impugnación de las fijaciones fotográficas que cursan a la presente causa, ES IMPORTANTE RESALTAR que las fotografías que cursan a los folios 31 al 37 ambos inclusive, son parte integrante de la Inspección Técnica Nº 2791, realizada conforme al artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pertenece al numero de investigación numero K-14-036801047, realizada o practicada al cadáver del ciudadano Xei Junsen (occiso) en las instalaciones del Hospital Universitario Ruiz y Páez donde se encontraba el cadáver una vez que los funcionarios ordenan su traslado desde la clínica Santa Ana donde ingresó originariamente hasta la morgue del referido hospital. En relación a la solicitud de impugnación de las fijaciones fotográficas que cursan a los folios 40 al 50 ambos inclusive, se observa que son parte integrante de la Inspección Técnica Nº 2787 realizada conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada o practicada al sitio del suceso SECTOR LA SABANITA, AVENIDA ESPAÑA CRUCE CON CALLE SAN SALVADOR, LOCAL COMERCIAL XIE 2011, PARROQUIA LA SABNITA MUNICIPIO HERES CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, y donde los funcionarios actuantes toman fijaciones fotográficas para acompañar a la inspección técnica realizada por escrito, formando parte integrantes estas fotografías de la referida inspección levantada, con lo cual no se evidencia que se haya incumplido con la normativa de algún manual de procedimiento.
(…) El Ministerio Público difiere de este alegato considerando que no hubo ninguna violación de garantías constitucionales y toda la investigación y sus actas fueron obtenidas de manera legal y ajustada a las normas (…)
(…) Esta Representación Fiscal considera que el auto dictado en la presente causa, en fecha 25/11/2014, por la Dra. María Echeverría, Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescente está lo suficientemente motivado, incluido el fundamento para desestimar la solicitud de la defensa de nulidades e impugnaciones, que por cierto son las mismas que ha planteado en el presente escrito de apelación (…)

En cuanto al Segundo Recurso: Lo rechazan y contradice en su totalidad.
PRIMERA CONSIDERACION: MOTIVACION DE LA APELACION (…) Es necesario explicarle a la defensa recurrente que para imponer la medida de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es necesario fundamentar los supuestos procesales contenidos en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas establece en relación a la Interpretación y aplicación, que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ese Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, para interpretar y aplicar la DETENCION PREVENTIVA, se basta por si solo el Artículo 559 LOPNNA, por supuesto debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
SEGUNDA CONSIDERACION: “No existe en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible…”
(…) La expresión que antecede es clave y alegada por cualquier defensa en la mayoría de las Audiencias. Difícilmente un defensor aceptará que existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya participado en hecho punible alguno, ese es el trabajo de la defensa, intentar desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público. El detalle está en que si contamos, como es el caso, con un Juez imparcial, ponderado justo y objetivo, no se dejará influenciar fácilmente con alegatos inconscientes.
TERCERA CONSIDERACION: “La Resolución impugnada, no indica de modo la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado al igual que la relación con los elementos de convicción presentados y que no indican o señalan o dan por probada participación alguna del adolescente…”
(…) En la presente causa la Juez a quo, en la Resolución Judicial, derivada de la Audiencia de Presentación, Si indicó de manera clara y precisa la participación del adolescente de autos en los hechos, donde consideró que el mismo pudiera tener comprometida su participación ya que se evidencia de los elementos de convicción que cursan a los autos que esta siendo señalado por el ciudadano Julio Rafael Báez Gutiérrez, como autor del hecho y este ciudadano al momento de declarar aún no era imputado en la causa, en relación a ello consideró la Juzgadora que el adolescente tiene comprometida su participación en los hechos e igualmente con la declaración de la hermana de Eric Betancourt (coimputado adulto), quien manifiesta que su hermano salió el día 16-10-2014, a eso de las cinco de la tarde con el ciudadano Julio Rafael Báez Gutiérrez, (coimputado adulto), en una moto y que más adelante se montó otra persona a quién no logró ver bien, y la testigo presencial (Lina) refiere que los que participaron en el mismo eran tres sujetos (…)
CUARTA CONSIDERACION: “…más aun cuando la defensa desvirtuó con sus señalamientos los elementos de convicción presentados…”
(…) Esta Representación Fiscal difiere de este planteamiento, porque la defensa no ha desvirtuado nada y contrario a lo expuesto por ellos, con los elementos (sic) de convicción presentados, al evacuarse los medios probatorios, la Vindicta Pública derrumbará la presunción de inocencia que arropa al adolescente Brayan Argenis Perales Avilez.
QUINTA CONSIDERACION: (…) Reitera esta Representación Fiscal que la finalidad de la medida de Detención Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar.
SEXTA CONSIDERACIÓN: (…) Los recurrentes mencionan las actuaciones contenidas en la causa y según ellos ninguno menciona a su defendido, siendo esto totalmente falso. LO cual se evidencia de lo plasmado en la TERCERA CONSIDERACIÓN del presente escrito.
(...) Considera esta Representación Fiscal que la defensa recurrente al parecer pretende que la Corte de Apelaciones asuma las funciones que son propias del Tribunal de Control de Juicio, en todo caso, la admisión o no de la acusación es competencia del Tribunal de Control, y así las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, son insuficientes, deberá ser dilucidado en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, por lo que si la defensa está tan segura que su representado es inocente y no tuvo participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, deberá ser absuelto en su debida oportunidad.
(…) Esta Representación Fiscal considera que el auto dictado en la presente causa, en fecha 25/11/2014, por (sic) la Dra. María Echeverría, Juez Segunda de Control Sección Penal de Adolescente está lo suficientemente motivado y ajustado a derecho.

IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem, el recurso de apelación planteado por los abogados Roxana Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privados, actuando en representación del adolescente Brayan Argenis Perales Avilez, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º eiusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de las denuncias invocadas en esta oportunidad por los recurrentes, consisten en refutar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Ciudad Bolívar, decisión esta que niega la solicitud de una medida menos gravosa y la nulidad del acta de investigación penal, orden de aprehensión y registro de cadena de custodia de evidencias físicas y elementos probatorios e impone medida de detención preventiva al adolescente Brayan Argenis Perales Avilez, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Señalan los recurrentes en sus escritos recursivos lo siguiente: Primer Recurso: “…que las nulidades que fueron solicitadas de forma oral por la defensa, se efectuaron porque normas procesales tienen carácter de orden público, de la simple lectura de las actuaciones impugnadas se puede observar, 1.- que el acta de investigación penal impugnada, no se encuentra ajustada a derecho por estar suscrita unilateralmente por funcionarios de la policía sin que medie firma del declarante, 2.- que la aprehensión de nuestro representado, no se efectuó legalmente porque la solicitud de orden de aprehensión acordada por el tribunal, fue posterior a la de su detención quien fue detenido a las 7:30 p.m. en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en Actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, firmadas y avaladas por el Jefe de Investigaciones de ese cuerpo, que fueron consignadas y que por cierto no fueron impugnadas por la Institución del Ministerio Público, por lo que dan fe en su contenido, 3.- que los Registros de Cadena de Custodia y de evidencia Física, no cumplieron con normas procesales establecidas legalmente y que esta pretende ser validadas por existencia del Acta de Investigación Penal cuestión que la ley no lo establece y 4.- que las Inspecciones impugnadas no fueron obtenidas de forma legal y ajustadas a derecho.(.…)”
Segundo Recurso: “...que no se encuentran llenos los parámetros establecidos para la procedencia de una medida privativa de libertad, como la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Igualmente no se motivan los presupuestos procesales contenidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal.
Ciudadanos Magistrados (…), los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, no señalan de ninguna manera como involucrados a nuestro representado y que no indican cuales eran las circunstancias fácticas que los llevaron a determinar que nuestro representado se encuentra involucrado en el delito imputado, igual, no hubo una articulación mínima de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso en consideración, y a tomar así en cuenta la existencia de indicios racionales de criminalidad y en base a ello adoptar una Medida Cautelar proporcional a la consecución de los fines (.…)”

En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Esgrimen los recurrentes entre sus denuncias lo que de seguidas se transcribe: “…que las nulidades que fueron solicitadas de forma oral por la defensa, se efectuaron porque normas procesales tienen carácter de orden público, de la simple lectura de las actuaciones impugnadas se puede observar, 1.- que el acta de investigación penal impugnada, no se encuentra ajustada a derecho por estar suscrita unilateralmente por funcionarios de la policía sin que medie firma del declarante, 2.- que la aprehensión de nuestro representado, no se efectuó legalmente porque la solicitud de orden de aprehensión acordada por el tribunal, fue posterior a la de su detención quien fue detenido a las 7:30 p.m. en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta en Actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, firmadas y avaladas por el Jefe de Investigaciones de ese cuerpo, que fueron consignadas y que por cierto no fueron impugnadas por la Institución del Ministerio Público, por lo que dan fe en su contenido, 3.- que los Registros de Cadena de Custodia y de evidencia Física, no cumplieron con normas procesales establecidas legalmente y que esta pretende ser validadas por existencia del Acta de Investigación Penal cuestión que la ley no lo establece y 4.- que las Inspecciones impugnadas no fueron obtenidas de forma legal y ajustadas a derecho…”

En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por los recurrentes en su escrito de apelación, la juez de control sección adolescente, en consonancia con el artículo 518, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a desestimar las solicitudes hechas por los recurrentes cuando expresa:

“…Primera Denuncia: (…) en base a ello y como quiera que el acta de investigación penal que se solicita la nulidad fue elaborada por funcionarios adscritos al CICPC en el cumplimiento de sus funciones una vez iniciada las labores de investigación del asunto K-14-0368-01047 en base a ello si se quiere la mencionada no requiere la firma de este ciudadano sino únicamente de los funciones actuantes quienes dejan constancia con el contenido de la misma de la actuación realizada y esta actuación es ratificada por los sujetos o personas que sirvieron de testigo para ingresar al interior de la licorería, quienes suscriben actas que cursa a los folios 89, 90 y 91 de las actuaciones, con lo cual este Tribunal da fe del contenido de las actuaciones realizadas por los (sic) funcionarios actuantes ya que los mismos son funcionarios públicos y como esto merecen fe de sus actuaciones, sin necesidad de la firma del ciudadano Julio, en base a ello se va a desestimar la solicitud de nulidad de la misma. Segunda Denuncia: (…) en base a ello se solicito la misma sin esperar para realizar una imputación previa ya que podía quedar ilusoria la investigación y no lograrse la ubicación del adolescente, evidenciándose pues que al acordarse la orden de aprehensión por este Tribunal no se violento ninguna de las normas legales, considerando que la aprehensión fue realizada de manera legitima y legal. Desestimándose la solicitud de nulidad de la misma ya que ciertamente existía una orden al momento de su detención, ya que se evidencia del acta que cursa al folio 104 de las actuaciones que la aprehensión del mismo se realizo aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, cuando ya existía una orden de aprehensión en su contra. Tercera Denuncia: (…) Evidenciándose pues, que los registros de cadena de custodia que cursan a los autos y de los cuales se solicita su nulidad se evidencia de la revisión de los mismos que los funcionarios cumplieron con las normas para su FIJACION, COLECCIÓN, ETIQUETAJE y PRESERVACION, todo lo cual se desprende del contenido de los registros de cadena de custodia, coincidiendo estos con las evidencias señaladas tanto en el acta de investigación penal que cursa a los folios 28 y su vto y 29 de las actuaciones y en la inspección técnica del sitio del suceso, evidenciándose que los funcionarios cumplieron con las normas para su colección, no existiendo ninguna causal para decretar o (sic) acordarse la nulidad de los mismos. En base a ello se desestima la solicitud de nulidad de los registros de cadena de custodia. Cuarta Denuncia: (…) En relación a la solicitud de impugnación de las fijaciones fotográficas que cursan a la presente causa, este Tribunal observa que las que cursan a los folios 40 al 50 ambos inclusive, son parte integrante de la Inspección Técnica Nº 2787 realizada conforme al articulo 186 del COPP la cual pertenece al numero de investigación numero K-14-0368-01047, realizada o practicada al sitio del suceso SECTOR LA SABANITRA, AVENIDA ESPAÑA CRUCE CON CALLE SAN SALVADOR, LOCAL COMERCIAL XIE 2011, PARROQUIA LA SABANITA MUNICIPIO HERES CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, y donde los funcionarios actuantes toman fijaciones fotográficas para acompañar a la inspección técnica realizada por escrito, formando parte integrantes estas fotografías de las referida inspección levantada, con lo cual no se evidencia que si incumpla con la normativa de algún manual de procedimiento. Desestimándose la impugnación de las fijaciones fotográficas por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal y ajustadas a las normas. Quinta Denuncia: (…) en relación a la inspección técnica 2791 de fecha 16-10-2014, se evidencia que la misma cursa a los folio 30 y vto de las actuaciones, que corresponde a la inspección que debe realizarse al cadáver conforme a los artículos 186, 187 y 200 del COPP, que se relaciona con el numero de investigación K-14-0368-01047, no observando que la misma esta realizado violentándose algún procedimiento para acordarse su nulidad, fueron elaboradas y suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC quien es el órgano investigador. En base a todo lo antes expuesto este tribunal niega todas y cada una de las solicitudes de nulidades planteadas. (…)…”

De la transcripción que antecede, esta sala observa que los recurrentes pretenden que la Corte de Apelaciones asuma funciones que le son propias al tribunal de control o del tribunal de juicio, en todo caso la admisión o no de la acusación y de las pruebas es competencia del tribunal de control y si los recurrentes disienten de que son insuficientes tales elementos de convicción, deberán dilucidarlo en la audiencia de juicio oral. Y así se decide.

Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad de los delitos sindicados, así como de las circunstancias de la revisión de las actas policiales, que tuvo conocimiento por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que justifican la refutada medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Así las cosas, considera que no le asiste la razón a los defensores privados, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dichos recurrentes, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.

Continúan los recurrentes esgrimiendo entre sus denuncias lo que de seguidas se transcribe:

“(…) que no se encuentran llenos los parámetros establecidos para la procedencia de una medida privativa de libertad, como la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Igualmente no se motivan los presupuestos procesales contenidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal.
(…), los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, no señalan de ninguna manera como involucrados a nuestro representado y que no indican cuales eran las circunstancias fácticas que los llevaron a determinar que nuestro representado se encuentra involucrado en el delito imputado, igual, no hubo una articulación mínima de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso en consideración, y a tomar así en cuenta la existencia de indicios racionales de criminalidad y en base a ello adoptar una Medida Cautelar proporcional a la consecución de los fines (.…)”

Se verifica igualmente del estudio de la presente causa, que los recurrentes, se encuentran en oposición al pronunciamiento emitido por la juez de instancia, ya que, a su decir, debió acordarse una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa a los imputados, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometido el encausado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos imputados, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia prelimar: “…Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá antes el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (…)

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)


Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que exista una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, pues cabe destacar de lo anteriormente transcrito, que los hechos que datan del 16/10/2014 y la aprehensión del imputado Brayan Argenis Perales Avilez, se produce legalmente, según orden que dictara el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Ciudad Bolívar, en fecha 20-11-2014, donde dicho tribunal en esa oportunidad analizo todos y cada uno de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud, según lo determina la jueza artífice de la decisión recurrida en virtud de la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado.

Aunado a lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, un concurso ideal de delitos, pues pudo ésta alzada verificar, que al ciudadano Brayan Argenis Perales Avilez, les fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de hechos punibles, tales como: homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado, los cuales, son merecedores de penas que comprometen la libertad personal, toda vez que, en el caso del tipo penal de los referidos delitos, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de delitos que indiscutiblemente son considerados de “alta entidad” o graves, en cuanto al delito de homicidio intencional calificado con alevosía, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.

Cabe destacar, que todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional, que como se ha dejado asentado, inviste al juez, quien es el rector en el proceso y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. En razón a lo aducido, es menester para la sala, extraer de la decisión recurrida lo señalado por la jueza, respecto al delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal:

“…Vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a imponer al ciudadano BRAYAN ARGENIS PERALES AVILES, (…), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarla incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso, Xie Junsen, el cual es de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescrito, y siendo el caso que el delito precalificado por la representación fiscal y acogido por este Tribunal, es de los que merece como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal decreta al adolescente BRAYAN ARGENIS PERALES AVILES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 05/05/1999, de 14 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 27.297.053, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando esta Juzgadora que dicha medida es la adecuada para garantizar las resultas del presente proceso, debiendo ingresar a la entidad de Atención de Ciudad Bolívar (varones) a la orden de este tribunal. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a imponer a su patrocinado una medida menos gravosa o acordar una libertad sin restricciones…”.

De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón a los quejosos en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para considerar que se esta en presencia del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución del delito de robo agravado; caso este que no se permite apartar de la precalificación dada por la vindicta publica, estando ajustada a derecho la providencia sometida a revisión de esta sala colegiada, pues la juzgadora a quo actuó dentro de los límites que le otorga el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de la jueza a quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, esto es, el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución del delito de robo agravado, por lo que no se puede diferir de dicho criterio. Y así se decide.

De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de detención, tienen una finalidad primordialmente a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, según el caso que se investiga, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que la jueza de la causa, en este caso, Jueza 2º de Control Sección Adolescente – Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta al procesado Brayan Argenis Perales Avilez, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un concurso de delitos mencionados tantas veces, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de los recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia de la detención preventiva impuesta al imputado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por los abogados Roxana Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privados, actuando en representación del adolescente Brayan Argenis Perales Avilez; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado, mediante la cual se decretó medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, negándose medida menos gravosa y la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, orden de aprehensión y registro de cadena de custodia de evidencias físicas y elementos probatorios. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por los abogados Roxana Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privados, actuando en representación del adolescente Brayan Argenis Perales Avilez; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado, mediante la cual se decretó medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, negándose medida menos gravosa y la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, orden de aprehensión y registro de cadena de custodia de evidencias físicas y elementos probatorios. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES







DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR






ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA
GQG/GJLM/ARC/YR/edit.
M/ARC/YR/edit.