REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 09 de enero de 2015
202º y 153º


SUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000285
ASUNTO : FP01-R-2014-000285


JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
CAUSA Nº FP01-R-2014-000285

TRIBUNAL RECURRIDO:
2º En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz

RCURRENTE: Abogado Jhonny Moreno y abogado Williams García
PROCESADO: Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los abogados Jhonny Moreno y Wiliams García, actuantes en la causa penal seguida al ciudadano Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 01 de agosto de 2014.

Una vez recibida la señalada apelación de auto, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma el abogado Gilberto José López Medina, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sala que cursa RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los abogados Williams García y Jhonny Moreno, mediante el cual refutan la decisión dictada por el Tribunal Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 01 de agosto de 2014, la cual ordena el enjuiciamiento oral y publico del acusado Wilfredo Aguilar.

No obstante ello, se verifica al folio ciento cinco (105), que en fecha 21/01/2015, se recibe por secretaría en este despacho, desistimiento de la acción interpuesta, por parte del ciudadano imputado Wilfredo Aguilar quien alego lo siguiente; “…Por medio del presente escrito, y a tenor de lo que dispone el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a manifestar mi voluntad de DESISTIR del recurso de apelación interpuesto por mis defensores privados y que actualmente es del conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones; en razón de ello solicitamos muy respetuosamente que una vez homologdo el presente desistimiento el cuaderno que se apertura por este tribunal de la causa…”.

Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero establece que:

Artículo 431. “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda”.

De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte recurrente la posibilidad de que desista de los recursos ejercidos, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara homologar el desistimiento del recurso de apelación de auto presentado en fecha 27 de agosto de 2014, por los ciudadanos abogados Jhonny Moreno y Williams García, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara; todo ello de conformidad al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: homologar el desistimiento del recurso de apelación de auto presentado en fecha 27 de agosto de 2014, por los ciudadanos abogados Jhonny Moreno y Williams García, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Luís Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara; todo ello de conformidad al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, diarícese, y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al cuarto (04) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO




Los Jueces Superiores y Miembros de la Sala




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
PONENTE




ABG. SANDRA AVILEZ
Juez Superior



LSECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES

GMC/GJLM/SA/GT/mm.