REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2004-000256
ASUNTO : FP01-R-2004-000256
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2004-000256
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Jose Luis Graffe
Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Abg. Dios Gracia Vera, Yuvaggnis Paez y Juan Raffo Malave
PROCESADO: Rojas Márquez Luis Carlos
DELITOS: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Necesaria
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado José Luis Graffe, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 16 de julio del 2004, mediante el cual revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Rojas Marquez Luis Carlos, en virtud del escrito de Revisión de Medida presentado por los Abogados Dios Gracia Vera, Yuvaggnis Paez y Juan Raffo Malave, defensores del ciudadano antes mencionado.
I
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar el decreto de fecha 16 de julio de 2004, mediante el cual el abogado Audis Elías Afanador, Juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acuerda la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del procesado de autos, revocando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa, vale decir, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del juez a quo, en el cual acuerda la revisión de medida de coerción personal, fundamentando su escrito recursivo, conforme al ordinal 4º de la norma contenida en el artículo 447 de la derogada ley adjetiva penal. Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que en virtud de la exhaustiva revisión realizada al Sistema Juris 2000, evidencia esta Alzada que en fecha 16/11/2004, esta Corte de Apelaciones dicta resolución en el asunto signado con la nomenclatura FP01-R-2004-000248, el cual se corresponde con el presente asunto sometido a nuestro conocimiento, en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abg. José Luis Graffe, en contra de la decisión de fecha 16/07/2004, así las cosas, para mayor abundamiento, se trae a colación extracto de la dispositiva del fallo al cual se hace referencia:
“…Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Control de la extensión Territorial de Puerto Ordaz mediante el cual le sustituyó al ciudadano imputado LUIS CARLOS ROJAS MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, la privación de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de la detención contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Queda de esta manera resuelta la materia de la apelación propuesta y declarada Sin Lugar…”
Siendo esto así, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual, cuando ya la decisión a la cual se recurre fue resuelta por esta Alzada mediante resolución de fecha 16/11/2004, bajo la Ponencia del Dr. Rafael Huncal Martínez, lo que a consideración de ésta Sala Colegiada, resultaba el punto medular de la presente acción rescisoria. Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Como se ve, la situación recurrida planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, cesó cuando se verificó la resolución, dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de noviembre del 2004; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación; que fuera ejercido por el abogado José Luis Graffe, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 16 de julio de 2004, mediante el cual revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Rojas Marquez Luis Carlos, en virtud del escrito de Revisión de Medida presentado por los Abogados Dios Gracia Vera, Yuvaggnis Paez y Juan Raffo Malave, defensores del ciudadano antes mencionado, en virtud de la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZA SUPERIOR
ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GQG/GJLM/GT/MC.-
FP01-R-2004-000256