REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de febrero del año 2015
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000014
ASUNTO : FP01-R-2015-000014
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
IMPUTADO: Jesús Rogelio Ramos y Darwin José Ramos Fermín
MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE NO CONOCER
Articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este tribunal de alzada FP01-R-2015-000014, contentiva de conflicto de no conocer, presentado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Maximiliana Gil Millán; en razón de haber sido recibido por ante su despacho, la causa contentiva de las actuaciones que conforman el presente proceso judicial instruido en contra de los ciudadanos Jesús Rogelio Ramos y Darwin José Ramos Fermín; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, las cuales fueron remesadas al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de incidencia de inhibición planteada por el referido juzgador, abogado Beltrán Javier Lira Domínguez.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 26 de febrero del presente año, fueron recibidas por ante este tribunal de alzada actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto planteado, para lo cual este tribunal superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la instancia superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta sala de alzada, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

En fecha 20 de noviembre de 2014 el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presidido por el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, emitió resolución mediante la cual, se declara incompetente para conocer del presente asunto, argumentando para ello, que los hechos acontecidos en la presente causa, ya que existe un tribunal especial con competencia en la materia (violencia de genero) haciendo la correspondiente declinatoria de la competencia por la materia, utilizando como fundamento para tal providencia lo que se transcribe:

“…este órgano jurisdiccional se considera incompetente para conocer de la presente causa, ya que existe un tribunal especial con competencia en la materia, razón por la cual a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y garantizar el Principio del Juez natural, declina su competencia al Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cuya sede se remitirá el presente asunto a tenor del contenido del único aparte del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siguiendo con el tejido narrativo, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2014, el juez del Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión territorial Puerto Ordaz, en el auto de declinatoria, manifiesta lo siguiente:

“…En valoración de la Resolución Nº 2008-012, de fecha 04 de Junio del 2008, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual suprime la competencia a los Tribunales Penales Ordinarios para conocer sobre los casos en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, tal y como lo establece el artículo Dos (02) de la mencionada Resolución, en ponderación a su vez de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo el carácter orgánico del referido Texto legal, el cual tiene la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, por cuanto desarrolla principios Constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los Tratados Internacionales en la materia que han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; estimándose que en el referido instrumento legal se decantan y se sancionan las transgresiones de carácter sexual, transgresiones en perjuicio de la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…”.

Bajo tal contexto, luego del exhaustivo y pormenorizado estudio de las actas procesales, se verifica de la denuncia que riela al folio (09), realizada por la ciudadana Milagros Maita, cuando alega que pudo ver como manoseaban a la señora Dalida a la señora Lisesbeth y a la menor de edad que estaba junto a ellas, (sitio en el cual presuntamente se perfeccionó la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado de objetos).

De igual forma, ésta sala pudo constatar, que los delitos imputados a los procesados, a saber; son: coautores en el robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, coautores en el robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, coautores en la tentativa de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, (son delitos que contemplan una pena de más de 10 años de prisión).

Siendo ello así, estima éste tribunal colegiado, que la competencia por la materia, en aquellos casos en los cuales se verifique la comisión de delitos conexos (tal como el presente caso) siendo tal comisión ejecutada o perfeccionada en perjuicio a la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer), le corresponderá la competencia para conocer del asunto, al tribunal de la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer. Ello, en sintonía con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a alas Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que establece:

“Artículo 118. Competencia. “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido” . (Destacado de la alzada).


Para mayor abundamiento, se cita sentencia Nº 220 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2011 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual estatuye:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra La Mujer y que estos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de genero(…)

(…) ahora bien conforme a lo expuesto anteriormente, esta sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la victima por ser esta de género femenino.

(…) De acuerdo con los hechos por los cuales se acusan a los ciudadanos (…), esta sala observa que estamos en presencia de una acusación de violencia de género, puesta que la victima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una condición de superioridad utilizaron a la victima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de porte ilícito de arma y privación ilegitima de libertad, por los cuales además acuso el Ministerio Público (…) sirvieron como medio de comisión de delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

En tal razón; se declara como tribunal competente para la continuación del conocimiento del presente asunto penal seguido a los ciudadanos Jesús Rogelio Ramos y Darwin José Rojas Fermín, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en Puerto Ordaz. Y así se decide.-

Visto ello, de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta sala de alzada, considera inoficioso reponer la presente causa como resultado de la presente decisión, por lo cual, se mantiene el fallo dictado por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a cargo del abogado Beltrán Javier Lira, en fecha 20 de noviembre del 2014; debiendo la jueza del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en Puerto Ordaz, darle continuación a la causa seguida a los ciudadanos Jesús Rogelio Ramos y Darwin José Rojas Fermín. Y así queda establecido.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra de los ciudadanos Jesús Rogelio Ramos y Darwin José Rojas Fermín, a los cuales se les ha imputado la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito de robo agravado, coautores en el delito de robo agravado de vehículo automotor, coautores en la tentativa de robo de vehículo automotor y coautores en la comisión del delito de actos lascivos, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja vigente la decisión dictada por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo del abogado Beltrán Javier Lira, en fecha 20 de noviembre del 2014; debiendo la jueza del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en Puerto Ordaz, darle continuación a la causa seguida a los ciudadanos Jesús Rogelio Ramos y Darwin José Rojas Fermín, ello de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES

GMC/GJLM/GQG/GT/Edit.-