REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000372
ASUNTO : FP01-R-2015-000019
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-000372
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000019
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogado Yaritza Godoy
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Abogados Gustavo Mata, Rosiber Ramírez y Daniel Ortíz
PROCESADOS: Américo José Rauseo Figuera, Jorge Luís Belmonte Esparragoza y Carlos Alberto Belmonte
DELITO: Tráfico de materiales estratégicos y asociación para delinquir
MOTIVO: Apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo.-
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Yaritza Godoy, quien funge como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 13 de febrero del presente año, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso, decreta a los ciudadanos de Américo José Rauseo Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.606, Jorge Luís Belmonte Esparragoza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y Carlos Alberto Belmonte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en un arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 13 de febrero del presente año, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de audiencia de presentación de los ciudadanos imputados Américo José Rauseo Figuera, Jorge Luís Belmonte Esparragoza y Carlos Alberto Belmonte, en el cual dictó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos AMERICO JOSE RAUSEO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.338.606, JORGE LUIS BELMONTE ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y CARLOS ALBERTO BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en ese mismo orden de ideas se admite el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto cursan a los autos elementos tales como: 1. Acta de investigación Penal, de fecha 09/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos identificados a los autos, inserta al folio tres (03) y su vuelto y al folio (04). 2. Derechos de los imputados AMERICO JOSE RAUSEO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.606, JORGE LUÍS BELMONTE ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y CARLOS ALBERTO BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017, inserto a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), 3. Experticia de reconocimiento Nº 0322, de fecha 10/02/2015, suscrita por el T.S.U. ALBERTO ARCILA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, elaborado a: 1. Un (01) devanado parcial elaborado en laminas de metal de cobre, perteneciente a un (sic) equipo eléctrico de los denominados transformador eléctrico, la pieza se aprecia en mal estado de conservación, 2. Un rollo de cable eléctrico elaborado en alambre de (sic) metal de cobre protegidos con un revestimiento de material sintético de color negro, inserta al folio nueve (09) y su vuelto. 4. Informe Técnico realizado por ingenieros expertos de la División de Planta de Macagua, inserto a los folios diez (10) al diecisiete (17), 5. Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, en la cual se deja constancia que la evidencia colectada se trata de: 1. un (01) rollo de cables elaborados en material sintético, de color negro marca electro conductores C.A. 2. Restos de un transformador eléctrico, inserta al folio dieciocho (18) 6. Orden de inicio de investigación de fecha 11/02/2015 inserta al folio diecinueve (19), elementos estos que hacen presumir que los imputados de autos podrían ser autores o participes de los delitos dilucidados en esta sala de audiencia. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta como medida de coerción en contra de los ciudadanos AMERICO JOSE RAUSEO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.606, JORGE LUÍS BELMONTE ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y CARLOS ALBERTO BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017, a los fines de garantizar las resultas del proceso, una medida privativa de libertad consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión para el ciudadano AMERICO JOSE RAUSEO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.606, quien permanecerá detenido en el BARRIO FRANCISCA DUARTE, CALLE 7, CASA S/N SAN FELIX ESTADO BOLIVAR PARROQUIA CHIRICA, JORGE LUIS BELMONTE ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y CARLOS ALBERTO BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017, ambos permanecerán detenidos en su residencia ubicada en el BARRIO FRANCISCA DUARTE, CALLE 23 DE ENERO CASA S/N SAN FELIX ESTADO BOLIVAR…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la abogada Yaritza Godoy, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, por estimar que de la revisión de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a esta sala (sic) cursan suficientes elementos de convicción y la mínima actividad probatoria para considerar la existencia de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal y como se precalificara en esta sala, lo cual se desprende no solo del acta de investigación policial cursante a los autos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a ello el informe Técnico realizado por ingenieros expertos de la Empresa Corpoelec, quienes dejan constancia en dicho informe del balance y el alcance que este tipo de hechos produce en contra de la empresa CORPOELEC y como consecuencia las perdidas que genera al Estado Venezolano y a su vez el impacto que produce al pueblo venezolano, en consecuencia solicito la presente causa sea elevada a la Corte de Apelaciones y sea quien decide en cuanto a la precalificación jurídica como la medida de coerción a dictar visto que de conformidad con el artículo 237 numeral 3 por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En el mismo acto los abogados Gustavo Mata y Daniel Ortiz, realizaron formal contestación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, dejando asentado entre otras cosas, lo siguiente:
ABG. GUSTAVO MATA
“…escuchada la interposición sugiere el tribunal no está facultado para decretar la imprudencia del mismo utilizando los mismos argumentos de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al material y la experticia técnica nos encontramos que el material que supuestamente son retazos de laminas de cobres en mal estado como deja constancia los expertos al C.I.C.P.C. que cause un grave daño al hurto y lo que si molesta es que haya de parte del estado venezolano a través del Ministerio Público cuando hace apenas de 96 horas se presentaron trabajadores de Corpoelec que fueron sorprendido dentro de las instalaciones y les otorgaron un arresto domiciliario, sin que para ese momento se ejerza este recurso facultativo solo para el Ministerio Público, lo que no entiende la defensa a que atiende el doble discurso del Ministerio Público y la doble moral entiendo que allí en esa causa que fueron presentado apenas hace 96 horas estaba un hijo de un político del Municipio Caroní, pero como estos muchachos no son hijos de políticos, pues si son privados de libertad, consigno al Tribunal la información reseñada por un diario de circulación regional…”
ABG. DANIEL ORTIZ
“…ratificando lo dicho por el colega de la defensa voy más allá el Ministerio Público con un doble discurso en cuanto a estos hechos en la causa signada con el número FP12-P-2015-000309, que fue presentada apenas 96 horas quienes le fue imputado los mismos delitos y la precalificación jurídica se le otorgó a los imputados un arresto domiciliario y el Ministerio Público no ejerció el efecto suspensivo, considerando la defensa que estamos en un estado de inseguridad jurídica por cuanto el ministerio público no tiene un criterio de aplicar o ejercer este recurso, porque si realmente esta obligado a ejercerlo con ciertos delitos, en que se diferencia los imputados de la causa antes señalada con estos muchachos presentes en sala o es que acaso estos muchachos no tienen derecho a tener un arresto domiciliario, hay que tomar en cuenta que estos muchachos tenían apenas 7 días en la ciudad y que desconocían que esos terrenos eran de esta empresa y que por maldad de estos funcionarios le pusieron esa chatarra, no estamos hablando de (sic) un libertad sino con un arresto que en reiteradas jurisprudencia del Máximo Tribunal han hecho saber que esta medida es considerada o equiparada con una Privativa de Libertad…”
IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho abogada Yaritza Godoy, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero del presente año, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se verifica a los folios cursantes del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, de delincuencia organizada, delitos que son considerados de alta entidad.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana abogada Yaritza Godoy, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Américo José Rauseo Figuera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.606, Jorge Luís Belmonte Esparragoza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y Carlos Alberto Belmonte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017. Y así se decide.-
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, en este caso, el Juzgado 1º de Control, Sede Puerto Ordaz, en fecha 13 de febrero del 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en la cual desestima de precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, específicamente, el delito de asociación para delinquir, admitiendo la precalificación del delito de trafico ilícito de materiales estratégicos e imponiendo como corolario medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (arresto domiciliario), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al procesado de marras.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que el juez de la causa, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, el delito de trafico ilícito de materiales estratégicos, y a su vez, desestima la precalificación del delito de asociación para delinquir, considerando que “con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso”, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…De lo que se observa en el caso que nos ocupa no concurren ninguno de los elementos constitutivos de este delito, ya que los tres imputados no tienen registros o antecedentes judiciales que pudiera analizar esta juzgadora la asociación previa para cometer delitos enmarcados en la delincuencia organizada; así como también no es menos cierto que la representación fiscal no indica el hecho cierto de la asociación, no trajo elementos que haga presumir a esta juzgadora que estamos en presencia de tal delito (…)
(…) De igual manera se consideran que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS (…), no obstante considera este tribuna que con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.
Del estudio del extracto narrativo transcrito parcialmente y a criterio de quienes suscriben la presente, la motivación de la decisión emitida por el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no resulta suficiente, ni ilustra a esta alzada, respecto a las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de que procedía y resultaba ajustado a la norma, la imposición de la cautela menos gravosa a los ciudadanos Américo José Rauseo Figuera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.606, Jorge Luís Belmonte Esparragoza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y Carlos Alberto Belmonte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017, olvidándose con ello, lo atinente al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, el cual no solo se configura por la gravedad de los delitos sindicados, sino también por un conjunto de circunstancias que pudieran rodear cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, conducta predelictual, arraigo en el país, entre otras.
Así las cosas, aún cuando dentro de las facultades del juez de control, se encuentra la posibilidad de imponer medidas sustitutivas de la privación de libertad, no es menos, que dada la complejidad del caso y el momento actual que vive nuestro país, es casi obligatorio que el juez cumpla con su función de otorgar fundamento suficiente que ilustre a la comunidad sobre la pertinencia de las medidas impuestas. En tal sentido, es conveniente citar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conviene citar:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Destacado de la alzada).
Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.
En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste tribunal colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte de la juez a quo, lo explanado en la decisión recurrida, en la cual no se observa fundamentación alguna, sino mas bien, que la artífice de la decisión impugnada se circunscribe a manifestar que “con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso”.
Aunado a ello, verifica esta sala de alzada, que respecto a la desestimación del delito de asociación para delinquir, la jueza manifestó lo siguiente:
“…no es menos cierto que la representación fiscal no indica el hecho cierto de la asociación, no trajo elementos que haga presumir a esta juzgadora que estamos en presencia de tal delito…”.
De acuerdo a lo relatado en el acápite que antecede, que si bien es cierto, también se encuentran dentro de las facultades de la juzgadora, la desestimación de los delitos sindicados por el Ministerio Público, que a su convicción no se encuentren ajustados a la norma, no es menos cierto, que dicha desestimación o cambio de calificación jurídica realizado por el órgano jurisdiccional, está sometido a una serie de parámetros entre los cuales se encuentra motivar dicho cambio, es decir, la juzgadora debe expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito imputado y por qué es objeto de modificación, no dejando dudas en los fundamentos de su pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la juzgadora a quo, no dejó plasmado de forma concreta y lógica, los elementos de hecho y de derecho estimados para realizar dicha desestimación, creando así un desconcierto en la providencia que hoy se recurre, lo cual resulta una situación lesiva a la tutela judicial efectiva.
Siendo esto así, se hace necesario citar, Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009:
“…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…) lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación (…) vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Destacado de la alzada).
Además de lo anterior, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). (Véase Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008).
Por lo tanto, el cambio de calificación en esta etapa es provisional, es decir susceptible de ser cambiado, como lo destaca el contenido de la sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado al peligro de fuga y la magnitud del daño causado), aunado a la magnitud del daño que se le ha causado a la sociedad con la perpetración de los delitos atribuidos.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de febrero del presente año, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el cual decreta a los ciudadanos a los ciudadanos Américo José Rauseo Figuera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.606, Jorge Luís Belmonte Esparragoza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y Carlos Alberto Belmonte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (arresto domiciliario), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputados con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de febrero del presente año, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el cual decreta a los ciudadanos a los ciudadanos Américo José Rauseo Figuera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.338.606, Jorge Luís Belmonte Esparragoza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.538.113 y Carlos Alberto Belmonte, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.017, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (arresto domiciliario), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputados con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/edit.-
FP01-R-2015-000019
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