REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000220
ASUNTO : FP01-R-2014-000220

Nº DE LA CAUSA: FJ12-P-2013-000046
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000220
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. WANDER BLANCO MONTILLA.,
(Ministerio Publico)
PROCESADO: RAMON EMILIO PIRE IÑAGA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el abogado Wander Blanco Montilla, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado Ramon Emilio Pire Iñaga, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual ACUERDA sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, en aras de garantizas el DERECHO A LA SALUD del ciudadano RAMON EMILIO PIRE IÑAGA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (16) al (23) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abg. Simón Hernández, actuando en su carácter de defensor publico del acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, titular de la cedula de identidad Nº 11.517.725, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, debido al estado de salud actual que presenta el acusado, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal (…)
consta que el 26/08/2.011, se realizó ante el tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, oportunidad en la cual el Ministerio Público le precalifico por la presunta comisión del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, decretándose una Medida Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encuentra sujetos a la presente fecha (…)
El 30/05/2013, se realiza la Audiencia Preliminar, se ordena el enjuiciamiento del acusado y se ratifica la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el acusado (…)
Cabe destacar, que desde la fecha que el Tribunal Primero de Control de esta extensión territorial, el 26/08/2011, decretó la privación judicial preventiva de la libertad del acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, la presente fecha 23/05/2014, ha transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO 88) sic MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, PRIVADO DE LIBERTAD, sin que se haya dictado sentencia definitiva, tal como consta en los actos que se han realizado en el presente proceso.
Consta de la revisión realizada a las actuaciones que cursan en el presente asunto penal que el acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, desde su internamiento en el Comando Policial Nº 2 de Guaiparo del Estado Bolívar, ha venido presentando problemas de salud, todo lo cual consta en las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, las diversas solicitudes de traslados al médico, que han ordenado este tribunal, así como el Tribunal de Control de esta extensión territorial, en los roles de guardias, a fin de garantizarle al acusado su derecho a la vida y a la salud.
Consta en las actuaciones, al folio 129 de la pieza Nº 9 del presente asunto penal, informe medico forense realizado por la Dra DARLENY LOPEZ, en fecha 20 de abril de 2014, en el cual deja constancia de haber evaluado al acusado RAMON PIRE IÑAGA, titular de la cedula de identidad Nº 11.517.225, estableciendo como conclusión que el mismo presenta: se trata de persona masculino, hipertenso de patología pulmonar tabaquitos y trabajar en sidor ocho (8) años, que son bases de su enfermedad respiratoria sensible a contaminantes del ambiente que requiere de control, tratamiento y ambiente adecuado para prevención de cuadros bronquitis espasmo pulmonar (…)
Sentado a lo anterior, se hace necesario destacar que el Legislador, estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de las medidas cautelares, lo siguiente: “ El imputado o imputada podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Cabe destacar, que la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, resulta procedente cuando las circunstancias que dieron origen al hecho hubieren variado, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.608, de fecha 25/09/03, Caso Elizabeth Renteria Parra, el cual es ratificado en Sentencia Proferida por la misma Sala, de fecha 10 de marzo de 2006, Expediente Nº 06-0087 (…)
Si bien en el presente caso, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad no han variado, debe tenerse en consideración que el acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, presenta un estado de salud delicado, tal como consta en el informe medico forense en comento; razones por la que esta Juzgadora, considera ajustado a derecho a fin de garantizarle su derecho a la vida y a la salud establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustituirle la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso (…)
Por los razonamientos de hechos y de derecho, antes expuestos, este Tribunal QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta el 26 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión territorial, al acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA (…) por la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir en su residencia ubicada en Urbanización Manuel Piar, Calle Sorocoima, casa Nº 414, El Gallo, San Félix, del Estado Bolívar; en consecuencia, se ordena la libertad inmediata…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el abogado Wander Montilla Blanco, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, respectivamente, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva y análisis realizado a los autos que conforman que el presente expediente, se puede constatar que los diferimientos que han generado un retardo procesal en la presente causa no sólo son imputables al Ministerio Público tal como lo hizo valer el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en su decisión, la cual es evidente que se tomó sin analizar los motivos que han generado la dilación en la celebración del juicio oral y público, en lo cual ha coadyuvado tanto la defensa como al acusado, todo con el objeto de lograr una medida menos gravosa, valga decir Medida Cautelar sustitutiva de libertad.
Es oportuno señalar que el Ministerio Público en este caso bajo mi Representación, ha cumplido sus funciones dentro del marco de legalidad, ello en pro del debido ejercicio de la acción penal con la titularidad que me ha otorgado el Estado Venezolano, por lo que debo decir que la dilación procesal no es un hecho cuya atribución sea netamente de este Representante, ya que en diversas oportunidades en actas levantadas por dicho tribunal se dejo constancia de la incomparecencia de el por no haberse producido el traslado hasta la sede del tribunal, de sus abogados defensores; observándose que estas situaciones también han producido dilación procesal en la cual la defensa y el acusado han contribuido, quizás por causas no imputables a su persona pero valedero decir que tampoco le son imputables al Ministerio Público, situación que el Tribunal Quinto en funciones de Juicio omitió valorar al momento de haber decretado la medida, alegando que han pasado DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, PRIVADO DE LIBERTAD sin que se haya dictado sentencia definitiva.(..)
(…) no es menos cierto que el ciudadano RAMÓN EMILIO PIRE IÑAGA, es acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito este que amerita una pena privativa de libertad, lo cual dicho tribunal omitió valorar, acordando una medida cautelar que no asegura las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de tres elementos: 1. La Complejidad del Caso, 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso (…)
Por otra parte, la ciudadana Juez Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz como criterio para otorgar la medida, se basó en las disposición consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, desde su internamiento en el Comando Nº 2 de Guaiparo del Estado Bolívar, ha venido presentado problemas de salud, como lo señala un médico forense realizado por la Dra DARLENY LOPEZ, en fecha 20 de abril de 2014, en el cual deja constancia de haber evaluado al acusado RAMON PIRE IÑAGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.225, estableciendo como conclusión que el mismo presenta: se trata de persona masculino, hipertenso de patología pulmonar tabaquitos y trabajar en sidor ocho (8) años, que son bases de su enfermedad respiratoria sensible a contaminantes del ambiente que requiere de control, tratamiento y ambiente adecuado para prevención de cuadros bronquitis espasmo pulmonar.a criterio de este Representante Fiscal, La enfermedad que padece el acusado de acuerdo al diagnostico realizado por la medico forense, no es una enfermedad grave o en fase Terminal, a los fines de que pueda proceder una sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad, como fue la acordada por el Tribunal Quinto de Juicio, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) (…)
Así mismo, se hace necesario indicar que la enfermedad debe ser incurable disminuyendo la capacidad física del acusado respetando para ello la dignidad humana y el respeto a la vida, lo cual en presente caso no se configura por cuanto la juez manifiesta que el ciudadano RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, requiere de control, tratamiento y ambiente adecuado para prevención de cuadros bronquitis espasmo pulmonar, es decir requiere de una atención especial tomando en cuenta el diagnostico (…)
Ahora bien, considera este Representante Fiscal, que si bien es cierto que el acusado RAMÓN EMILIO PIRE IÑAGA, tiene hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, privados de su libertad, en espera de la celebración del Juicio Oral y Público, no es menos cierto que la victima tiene el mismo tiempo en espera de una Justicia expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada por la Juzgadora al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho a la igualdad debe ser garantizado por lo jueces en todo el iter procesal, toda vez que el artículo 334 de nuestra carta Magna establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforma a lo previsto en nuestro texto fundamental (…)
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea ANULADA la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 2.014, mediante el cual acuerda revisión de la Medida al acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua González, Gilda Mata Cariaco y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Wander Montilla Blanco, Fiscal Provisorio 4º del Ministerio Público, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado Ramón Emilio Pire Iñaga, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV


ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en apelación de autos, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual realiza la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de marras ciudadano Ramón Emilio Pire Iñaga.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.

No obstante el criterio que se pronuncia en los párrafos que anteceden; ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de conformidad a los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el principio referido a la tutela judicial efectiva, observa un vicio en el fallo recurrido, lo cual conlleva al análisis de oficio de las presentes actuaciones, razones por las cuales emite las siguientes consideraciones:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Juzgado 5º de primera instancia en funciones de Juicio, el cual, considera pertinente la sustitución de la medida de coerción personal la cual pesaba en contra del ciudadano Ramón Emilio Pire Iñaga, vale decir Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (arresto domiciliario) conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida impuesta la cual dio origen al ejercicio del presente recurso de apelación.

En primer lugar, y en seguimiento del estudio de la decisión impugnada, ésta alzada pudo constatar que la juez recurrida, manifiesta expresamente que debe tenerse en consideración que el acusado Ramón Emilio Pire Iñaga, presenta un estado de salud delicado, tal como consta en el informe medico forense realizado por la médico forense Dra. Darleny López de fecha 20 de abril de 2014; por lo que consideró ajustado a derecho imponer al acusado de autos una Medida de Arresto Domiciliario, manifestando lo que de seguidas se lee:

“… Consta en las actuaciones, al folio 129 de la pieza Nº 9 del presente asunto penal, informe medico forense realizado por la Dra DARLENY LOPEZ, en fecha 20 de abril de 2014, en el cual deja constancia de haber evaluado al acusado RAMON PIRE IÑAGA, titular de la cedula de identidad Nº 11.517.225, estableciendo como conclusión que el mismo presenta: se trata de persona masculino, hipertenso de patología pulmonar tabaquitos y trabajar en sidor ocho (8) años, que son bases de su enfermedad respiratoria sensible a contaminantes del ambiente que requiere de control, tratamiento y ambiente adecuado para prevención de cuadros bronquitis espasmo pulmonar (…) Si bien en el presente caso, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad no han variado, debe tenerse en consideración que el acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, presenta un estado de salud delicado, tal como consta en el informe medico forense en comento; razones por la que esta Juzgadora, considera ajustado a derecho a fin de garantizarle su derecho a la vida y a la salud establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustituirle la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso…”
Conforme al extracto narrativo del cual se hizo transcripción, observa ésta Alzada, que la juzgadora artífice de la decisión que hoy se recurre, en su desacertada motivación se verifica que la juez, al momento de dictar la decisión e imponer al procesado de marras antes mencionado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domicilio en sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad la cual pesaba sobre el ciudadano Ramón Emilio Pire Iñaga, la misma no hace la fundamentación requerida, pues solo se limita a manifestar en su providencia que “…Si bien en el presente caso, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad no han variado, debe tenerse en consideración que el acusado RAMON EMILIO PIRE IÑAGA, presenta un estado de salud delicado, tal como consta en el informe medico forense en comento; razones por la que esta Juzgadora, considera ajustado a derecho a fin de garantizarle su derecho a la vida y a la salud establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustituirle la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso…”, subvirtiendo con ello, lo estatuido en el artículo 157 de la mentada ley adjetiva, pues a consideración de esta sala colegiada, la decisión que hoy se apela no ofrece a las partes, fundamento alguno respecto a la necesidad de la sustitución de la medida de coerción personal; patentizándose con ello, la transgresión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la sala).

En base a lo argumentado, se vislumbra ilógico el fallo recurrido por la vía de apelación, en fehaciente inobservancia del artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, ésta Corte de Apelaciones DECRETA PRIMERO: ANULA de oficio conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Elena Di Cioccio, que fuere dictado en fecha 23 de mayo de 2014, respecto a la decisión que decreta la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado Ramón Emilio Pire Iñaga; SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano acusado Ramón Emilio Pire Iñaga, antes de la decisión que hoy se anula. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: DECRETA: PRIMERO: ANULA de oficio conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Elena Di Cioccio, que fuere dictado en fecha 23 de mayo de 2014, respecto a la decisión que decreta la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado Ramón Emilio Pire Iñaga; SEGUNDO: Se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, a los efectos de que un tribunal de juicio con sede en Puerto Ordaz, distinto al emisor del fallo objeto de nulidad, se pronuncie con respecto a la solicitud de revisión de medida incoada por el Abg. Simón Hernández, en su condición de Defensor Público Penal del procesado de autos. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano acusado Ramón Emilio Pire Iñaga, antes de la decisión que hoy se anula. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES,





ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR









LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES ROMÁN







GMC/GQG/GJLM/GT/mjcb.-