REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-03134
ASUNTO : FP01-X-2015-00005
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la ABG. ANGRYRUTH CAMBRIDGE QUIARO, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano LISKEINI JESUS MUÑOZ; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 2º, 90 Y 92 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido comp. Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recaudo se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…:ME INHIBO, de conocer en la presente causa penal, signada con el alfanumérico FP12-P-2013-1334, en virtud de encontrarme incurso en una de las causales de Inhibición establecidas Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que durante el trascurso del presente proceso, correspondió a esta Juzgadora conocer en Fase Intermedia, al punto de haber emitido opinión en ocasión a LA AUDIENCIA Preliminar verificada en fecha 09 de Junio de 2014, fecha para la cual quien expone se encontraba encargada del Tribunal Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, razones por las cuales, a los fines de salvaguardar la trasparencia, equidad y probidad con la que debe actuar esta juzgadora por estimarse que podría encontrarme inmersa en la Causal de Inhibición a la cual se ha hecho referencia, libre de todo apremio, de forma responsable y sensata, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa. Tal como se evidencia al folio (01) de la única pieza, motivo por el cual considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento. …(…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha, 09 de Junio de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la ABG. ANGRYRUTH CAMBRIDGE QUIARO, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-001334, la cual es seguida al ciudadano LISKEINI JESUS MUÑOZ.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la ABG. ANGRYRUTH CAMBRIDGE QUIARO, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la ABG. ANGRYRUTH CAMBRIDGE QUIARO, procediendo en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/Yoris*
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