REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-00205
ASUNTO : FP01-R-2015-00017
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA PRINCIPAL FP12-R-2011-00205
CAUSA Nº FP01-R-2015-00017
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
IMPUTADO: HANUAR HIZCANY MOLINA LEAL, cedula de identidad Nº V- 15.072.758
DEFENSA:
ABOG. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
ABOG. FERNANDO BETANCOURT
DELITO: ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO EN FALSO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 36 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 319 y 325 del Código Penal y 52 de la Ley Contra la Corrupción
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00017, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por la abogado Abg. Fernado Betancourt, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción; ello con el objeto de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictado en fecha 10 de Febrero de 2015, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentado en fecha 11 de Febrero de 2015, y mediante el cual la Juez A quo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10/02/2015 y debidamente fundamentada en fecha 11/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dicto decisión en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, apostillando el A quo entre otras cosas que:
“(…)ANALISIS POR PARTE DE ESTA JUZGADORA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LOS MOTIVOS PARA ADMITIRLOS
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., la cual expresa establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Entendiéndose como delincuencia organizada de acuerdo a la definición dada por la ley especial que rige la materia en su artículo 4 numeral 9:
“Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
De lo que se observa en el caso que nos ocupa, pudiera existir la concurrencia de los elementos constitutivos de este delito, como lo son la participación de tres o mas persona, que pudiera analizar esta juzgadora la asociación previa para cometer delitos enmarcados en la delincuencia organizada; así como también no es menos cierto que la representación fiscal no indica el hecho cierto de la asociación per se y no trajo elementos que hagan presumir a esta juzgadora que estamos en presencia de tal delito, es casi imposible pudieron estas personas asociarse previamente para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como imputado en la presente causa se encuentran que según su versión nada tiene que ver con el presunto hecho punible. Por lo tanto el tribunal admite la precalificación.
USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 y 325 del Código Penal Vigente. Que expresa:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículo 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado. Con respecto a este tipo penal considera esta juzgadora que pudiera existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado HANUAR HIZCANY MOLINA LEAL, cedula de identidad Nº v- 15.072.758por estas razones el tribunal admite la presente precalificación. Y ASI SE DECIDE
PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción
Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena, si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
En este tipo penal los elementos de convicción traídos a esta fase del proceso por la representación fiscal se enfocan en alguna participación de manera indirecta por parte del imputado HANUAR HIZCANY MOLINA LEAL, cedula de identidad Nº V- 15.072.758, por eso el tribunal la admite. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS ELEMENTOS QUE SEGÚN EL CIRTERIO DE ESTA JUZGADORA HACEN PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como los imputados y sus abogados defensores para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objeto de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado.
Ello es así para el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.
DEL RECURSO DE APELACION (EFECTO SUSPENSIVO ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
De conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la presente causa estando dentro del lapso a la Corte de Apelaciones.
OPINIÓN DE ESTA JUZGADORA CON RESPECTO AL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo a lo expresado por el Representante Fiscal en el desarrollo de la audiencia según esta Juzgadora el mismo incide en un error en cuanto a la formulación del Recurso al sustentarlo sobre la base del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que la ocurrencia de los hechos que se circunscribía la flagrancia y no con los delitos investigados a instancias de partes o que las mismas se ventilaran en los términos del procedimiento ordinario ( a la luz de la norma vigente para el año 2.008) y lo correcto era la citación al investigado y su imputación por sede fiscal, que haya decantado este caso especificado en que la incomparecencia del investigado motivo a traerlo al proceso a través de una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo convertía de ninguna manera en una aprehensión flagrante y que siete años después reviviera un efecto suspensivo que bajo ninguna circunstancia podía aplicarse en este caso específico.
Al decidir en la audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público imputado y sus Abogados Defensores…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…).Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones conferida en el articulo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerce formal recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha tomando en consideración que se trata de los supuestos establecidos en la precitada norma de la aplicación del mismo aunado a que las actuaciones cursantes a los autos estima esta representación que existen serios y fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano HANUAR HIZCANY MOLINA LEAL, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.072.758, como autor o participe de los delitos imputados en esta sala de autos y por los cuales en la oportunidad legal se solcito la orden de aprehensión en contra de los mismos.” (…)”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio treinta Y nueve (39) hasta el folio cuarenta y tres (43). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO EN FALSO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 36 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 319 y 325 del Código Penal y 52 de la Ley Contra la Corrupción.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ciudadano Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, en la causa seguida al ciudadano imputado HANUAR HIZCANY MOLINA LEAL, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 15.072.758. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede advertirse de la revisión exhaustiva del caso que nos ocupa que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de Efecto Suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal sede Puerto Ordaz , en fecha 10/02/2015, en ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se aparta de la Calificación ofrecida por el Representante Fiscal esta a saber la de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sncoando en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en su lugar considero ajustar tal calificación a la de de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionando en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, e imponiendo como corolario, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo con sede en Puerto Ordaz
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte del recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo:
Dentro de un primer termino se pudo apreciar de las actuaciones que conforman la presente causa que la Juzgadora al momento de fundamentar su pronunciamiento que fuera objeto de apelación indica lo siguiente ello en relación a unos de los delitos: “ en cuanto al delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en su lugar considero ajustar tal calificación a la de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionando en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción”, sin indicar los motivos por los cuales se aparta en el grado de participación del delito sindicado, incurriendo con ello en una inmotivacion de la sentencia
Bajo tal contexto, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por Inmotivación, en virtud de que no se pudo observar del pormenorizado y minucioso estudio de las actas procesales, que el Juez artífice de la decisión recurrida, haya plasmado fundamento alguno que ilustre a ésta Alzada, ni a ninguna de las partes, acerca de las razones por las cuales consideró en cuanto al delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en su lugar considero ajustar tal calificación a la de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionando en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción”, y como consecuencia decretar al ciudadano: HANUAR HIZCANY MOLINA LEAL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose únicamente a manifestar que admita parciamente la calificación relativa al grado de particpacion, y como secuela de ello “se acuerda dictar”, la imposición de la mentada Medida sin hacer el correspondiente estudio de los motivos o circunstancias que pueden tomarse en consideración al momento de la imposición de una Medida de Coerción Personal, olvidando con ello el Juez de Control, del correcto ejercicio de su deber de “administrar justicia”.
En base a tales consideraciones, estima éste Tribunal Colegiado, que el Juez yerra al no expresar los motivos por los cuales “acuerda dictar” Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer el correspondiente análisis, como se reitera, de las razones por las cuales otorga ciertas Medidas (menos gravosas) al mencionado procesado, al cual, cabe destacar, le fue decretada la precalificación del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO EN FALSO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 36 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 319 y 325 del Código Penal y 52 de la Ley Contra la Corrupción,
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la Inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, garantías constitucionales, tal como la Tutela Judicial Efectiva, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
“…El vicio de Inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 1º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de las razones por las cuales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Por último, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación en el fallo recurrido por la vía de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 10/02/2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación en el cual decreta al ciudadano imputado HANUAR HIZCANY MOLINA LEAL, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 10/02/2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación en el cual decreta al ciudadano imputado HANUAR HIZCANY MOLINA LEAL, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/mc/gt