REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de febrero de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000370
ASUNTO : FP01-R-2015-000016
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-000370 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000016
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado Magllanits Briceño Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Abogada Dannys Robles
defensor privado
PROCESADO: Anyelo Rafael Arcia y Carlo Luis Marcano
DELITOS: Robo agravado en grado de tentativa y lesiones genericas
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Magllanits Robles, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 10 de febrero de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 11 de febrero del presente año, en el cual decreta al ciudadano Anyelo Rafael Arcia, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al ciudadano Carlos Luis Marcano, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al articulo 242 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
IDE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión dictada en fecha 11 de febrero del mismo año, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, la juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Considera este tribunal que la aprehensión de los imputados se produjo, según la versión policial, tal como riela en el folio tres, la cual esta suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Francisca Duarte (…) y tomando en consideración en escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO: respecto a la imputación fiscal, observa este tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción (…), es por ello que este tribunal admite PARCIALMENTE, la precalificación juridica dada por el Ministerio Publico de la siguiente manera: en relación al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO, DESESTIMA el delito de coautor de robo agravado en grado de tentativa y ADMITE el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación al ciudadano ANYELO RAFAEL ARCIA, titular de la cedula de identidad numero 26.262.936, SE ADMITE los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto el procedimiento a seguir, acuerda que la investigación continúe según las reglas del procedimiento ordinario a los fines de las practicas de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se impone al ciudadano Carlos Luis Marcano, titular de la cedula de identidad numero 20.223.422, plenamente identificado en autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al articulo 242 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico y en relación al ciudadano Anyelo Arcia, titular de la cedula de identidad numero 26.262.936, se acuerda a favor del mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta ARRESTO DOMICILIARIO…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la abogada Magllanits Robles, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Ministerio Publico ejerce el recurso suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronunciamiento que hace el tribunal de control…”
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho Magllanits Robles, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo. No obstante a ello se verifica que no expreso fundamento alguno respecto al recurso de apelación ejercido en la audiencia de presentación, sin embargo esta Sala de la Corte de Apelaciones haciendo uso del principio iuris novit curia procede a darle tratamiento a la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio (22), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, delitos que son considerados de alta entidad.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el abogado Noel Montes en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida al Carlos Eduardo Bastardo. Y así se decide.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Rosa Alcida Cordero, dictado en fecha 10-02-2015, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado y mediante el cual la juez a quo, admite parcialmente, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de la siguiente manera: en relación al ciudadano Carlos Luis Marcano, desestima el delito de coautor de robo agravado en grado de tentativa y admite el delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación al ciudadano Anyelo Rafael Arcia, titular de la cedula de identidad numero 26.262.936, se admite los delitos de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal y lesiones genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, acordó al ciudadano Carlos Luis Marcano, titular de la cedula de identidad numero 20.223.422, plenamente identificado en autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al articulo 242 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico y en relación al ciudadano Anyelo Arcia, titular de la cedula de identidad numero 26.262.936, se acuerda a favor del mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta arresto domiciliario.
Se evidencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al ciudadano Anyelo Rafael Arcia y con relación al ciudadano Carlos Luis Marcano, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al articulo 242 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Ministerio Público, puesto que la admisión de la calificación fiscal es provisional; ante lo cual considera éste tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:
Al respecto cita Cabanellas: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la decisión del juez en funciones de control, de decretar al ciudadano Anyelo Rafael Arcia, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al ciudadano Carlos Luis Marcano, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al articulo 242 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico; siendo que tal hecho, consiste en una medida menos gravosa la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia y de igual manera constituye el aseguramiento de la asistencia de los imputados al proceso para con ello cumplir con las finalidades del mismo.
En razón de lo anterior observa este Tribunal de Alzada, que la juez a quo, no incurrió en el vicio de falta grave toda vez que, aun cuando existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, así mismo fundamenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a ello, se observa del presente cuaderno de apelación, que la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario y presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima y estar atento al llamado tanto del tribunal como del Ministerio Publico, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, las personas van a continuar siendo juzgadas; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva.
En este orden de ideas, como consecuencia necesaria debía restituirse, a los imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar sin lugar el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Magllanits Robles, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 10-02-2015, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado y mediante el cual la juez a quo, admite parcialmente, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de la siguiente manera: en relación al ciudadano Carlos Luis Marcano, desestima el delito de coautor de robo agravado en grado de tentativa y admite el delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación al ciudadano Anyelo Rafael Arcia, titular de la cedula de identidad numero 26.262.936, se admite los delitos de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal y lesiones genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, acordó al ciudadano Carlos Luis Marcano, titular de la cedula de identidad numero 20.223.422, plenamente identificado en autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al articulo 242 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico y en relación al ciudadano Anyelo Arcia, titular de la cedula de identidad numero 26.262.936, se acuerda a favor del mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta arresto domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Magllanits Robles, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 10-02-2015, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado y mediante el cual la juez a quo, admite parcialmente, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de la siguiente manera: en relación al ciudadano Carlos Luis Marcano, desestima el delito de coautor de robo agravado en grado de tentativa y admite el delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación al ciudadano Anyelo Rafael Arcia, titular de la cedula de identidad numero 26.262.936, se admite los delitos de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 y 83 del Código Penal y lesiones genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, acordó al ciudadano Carlos Luis Marcano, titular de la cedula de identidad numero 20.223.422, plenamente identificado en autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al articulo 242 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la victima y estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico y en relación al ciudadano Anyelo Arcia, titular de la cedula de identidad numero 26.262.936, se acuerda a favor del mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta arresto domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
PONENTE
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/mm
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