REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-00250
ASUNTO : FP01-R-2015-00015

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA Nº FP01-R-2015-00015
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
IMPUTADO: HERNAN ANIBAL CHAVEZ GUILLEN

DEFENSA:
ABG. SONIA LEPAJE
(Defensa Publica)

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
ABG. PETRA MUÑOZ
(Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico)
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00015, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por la abogada Abg. Petra Muñoz, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, dictado en fecha 10 de Febrero de 2015, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentado en fecha 11 de Febrero de 2015, y mediante el cual la Juez A quo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar por si mismo o por terceras personas, presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10/02/2015 y debidamente fundamentada en fecha 11/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, dicto decisión en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, apostillando el A quo entre otras cosas que:

“(…)Celebrada, como ha sido, en la jornada de guardia de esta Jueza cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia de presentación de detenido, en la presente causa, seguida al ciudadano HERNAN ANIBAL CHAVEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.774.317, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 14/05/1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Paragua, bloque 2, piso 1, apartamento 318, detrás del CICPC, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de Diego Chávez y Milagros Guillén, a quien la representación de Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Sabanita, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Hernán Anibal Chávez Guillen, que la misma se produce bajo uno de los supuesto de aprehensión en flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO: En cuanto a la imputación fiscal quien ha precalificado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sustenta la misma en los elementos que a continuación se describen: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2015, inserta al folio 01 (vto), en cual se deja constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, reciben en calidad de detenido al imputado de autos y las actuaciones; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2015, inserta al folio 03 y (vto), en la cual se deja constancia las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión; 3) Acta de Entrevista a la victima el ciudadano Luis Idrogo, al folio (05); 4) Acta de entrevista al funcionario (PEB) Viamonte Noel, inserta al folio (06), funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 14 de la Sabanita, quien realiza la aprehensión del imputado, así mismo una vez escuchada la exposición de la víctima Luis Idrogo, quien manifiesta que mientras se encontraba en la vivienda de su tía fue sorprendido por tres personas quienes portando armas de fuego lo despojaron de su teléfono celular y que al momento de que las personas se disponían a irse, sujetó a una de ellas y que en el momento del forcejeo el ciudadano se le dispara el arma y es cuando resulta herido, ahora bien, de la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que pudiera estar comprometida la responsabilidad del imputado pero a criterio de esta Juzgadora que en esta etapa del proceso la misma no encuadra en el delito tipificado por la representación del Ministerio Público, y de la cual se aparta, considerando que su responsabilidad pudiera estar comprometida en el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se sustenta con lo elementos que aporta el Ministerio Público, al no contar con la incautación de arma, no constar un avalúo de los bienes despojados e inspección al sitio de suceso, y la duda que genera al momento en que el imputado manifiesta que el no cargaba arma y que quien lo hirió fue el policía, no esta clara esa situación, aunado a ello, no existe en las actuaciones ningún acta de entrevista a testigos que pudieran corroborar el dicho de la victima, siendo el único elementos que cuenta el tribunal para decidir, por lo que este Tribunal Desestima el delito Robo Agravado y admite el de ROBO GENERICO, sin menoscabo que la representación fiscal dentro del lapso que tiene para investigar aportara aquellos elementos que considere. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal considera procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, 6° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a la víctima y a su entorno familiar por sí mismo y por terceras personas, presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo, y presentar carta de residencia. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo (…)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. Petra Muñoz, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar considera esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito grave por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que es pluriofensivo y de resultar culpable la pena excede los 10 años, lo que activa la presunción legal de fuga y como elemento fáctico existe un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado que estaba cuando lo aprehenden en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal rodeado por la comunidad, lo que se vincula al señalamiento directo de la victima presente en sala quien es conteste en lo expresado con el acta policial, por lo que solicitamos sea anulada la decisión de este tribunal de donde le concede la libertad del imputado y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación, por lo que ejercemos en este acto el efecto suspensivo de conformidad en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, es todo. (…)”


PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Petra Muñoz, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio trece (13) hasta el folio veinticinco (25). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ciudadano Abg. Petra Muñoz, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano imputado Hernán Aníbal Chávez Guillen. Y así se decide.-



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de Efecto Suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, en este caso, el Juzgado 1º de Control, Sede Ciudad Bolivar, en fecha 10/02/2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, otorgando a los hechos, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, e imponiendo como corolario, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar por si mismo o por terceras personas, presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte del recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo:

En primer lugar, pudo esta Sala Colegiada verificar de las actas procesales, que el Juzgador en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo en fecha 10/02/2015, al momento de pronunciarse respecto a la Medida de Coerción a imponer al procesado, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, manifestando lo siguiente:

“… En cuanto a la imputación fiscal quien ha precalificado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sustenta la misma en los elementos que a continuación se describen: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2015, inserta al folio 01 (vto), en cual se deja constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, reciben en calidad de detenido al imputado de autos y las actuaciones; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2015, inserta al folio 03 y (vto), en la cual se deja constancia las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión; 3) Acta de Entrevista a la victima el ciudadano Luis Idrogo, al folio (05); 4) Acta de entrevista al funcionario (PEB) Viamonte Noel, inserta al folio (06), funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 14 de la Sabanita, quien realiza la aprehensión del imputado, así mismo una vez escuchada la exposición de la víctima Luis Idrogo, quien manifiesta que mientras se encontraba en la vivienda de su tía fue sorprendido por tres personas quienes portando armas de fuego lo despojaron de su teléfono celular y que al momento de que las personas se disponían a irse, sujetó a una de ellas y que en el momento del forcejeo el ciudadano se le dispara el arma y es cuando resulta herido, ahora bien, de la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que pudiera estar comprometida la responsabilidad del imputado pero a criterio de esta Juzgadora que en esta etapa del proceso la misma no encuadra en el delito tipificado por la representación del Ministerio Público, y de la cual se aparta, considerando que su responsabilidad pudiera estar comprometida en el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se sustenta con lo elementos que aporta el Ministerio Público, al no contar con la incautación de arma, no constar un avalúo de los bienes despojados e inspección al sitio de suceso, y la duda que genera al momento en que el imputado manifiesta que el no cargaba arma y que quien lo hirió fue el policía, no esta clara esa situación, aunado a ello, no existe en las actuaciones ningún acta de entrevista a testigos que pudieran corroborar el dicho de la victima, siendo el único elementos que cuenta el tribunal para decidir, por lo que este Tribunal Desestima el delito Robo Agravado y admite el de ROBO GENERICO, sin menoscabo que la representación fiscal dentro del lapso que tiene para investigar aportara aquellos elementos que considere. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal considera procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, 6° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a la víctima y a su entorno familiar por sí mismo y por terceras personas, presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo, y presentar carta de residencia. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al extracto narrativo del cual se hizo transcripción, observa ésta Alzada, que el Juzgador artífice de la decisión que hoy se recurre bajo la modalidad suspensiva, en su desacertada motivación, desestima la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, otorgando a los hechos, la precalificación del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, y a su vez, impone al ciudadano HERNAN ANIBAL CHAVEZ GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el 242 ordinales 3º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar por si mismo o por terceras personas, presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo. Luego de expresar sus apreciaciones y en contraposición a lo manifestado, decreta la referida medida.

Bajo tal contexto, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por Inmotivación, en virtud de que no se pudo observar del pormenorizado y minucioso estudio de las actas procesales, que el Juez artífice de la decisión recurrida, haya plasmado fundamento alguno que ilustre a ésta Alzada, ni a ninguna de las partes, acerca de las razones por las cuales consideró decretar al ciudadano: HERNAN ANIBAL CHAVEZ GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el 242 ordinales 3º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose únicamente a manifestar que “se acuerda dictar”, la imposición de la mentada Medida sin hacer el correspondiente estudio de los motivos o circunstancias que pueden tomarse en consideración al momento de la imposición de una Medida de Coerción Personal, olvidando con ello el Juez de Control, del correcto ejercicio de su deber de “administrar justicia”.

En base a tales consideraciones, estima éste Tribunal Colegiado, que el Juez yerra al no expresar los motivos por los cuales “acuerda dictar” Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer el correspondiente análisis, como se reitera, de las razones por las cuales otorga ciertas Medidas (menos gravosas) al mencionado procesado, al cual, cabe destacar, le fue decretada la precalificación del delito, de ROBO AGRAVADO.

Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.


De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la Inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, garantías constitucionales, tal como la Tutela Judicial Efectiva, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:

“…El vicio de Inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 1º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de las razones por las cuales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.

Por último, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:

“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.


En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación en el fallo recurrido por la vía de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 10/02/2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación en el cual decreta al ciudadano imputado HERNAN ANIBAL CHAVEZ GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar por si mismo o por terceras personas, presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 10/02/2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación en el cual decreta al ciudadano imputado HERNAN ANIBAL CHAVEZ GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar por si mismo o por terceras personas, presentar dos fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE












Los Jueces Superiores Miembros de Sala








DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR






DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR






SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES






GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*