REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2014-000342
ASUNTO : FP01-R-2014-000268

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2014-000268
RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-CIUDAD BOLIVAR.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

RECURRENTES:
ABG. CARMEN GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000268, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano ALAN (Identidad Omitida), por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 14 de Octubre de 2014 que acuerda la practica de la Prueba Anticipada y el cual se realizo el día 16 de Octubre de 2014 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, previa notificación de las partes.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14/10/2014, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo auto de mero trámite acuerda la práctica de la Prueba Anticipada para el día 16 de Octubre de 2014, apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…)Visto el escrito, suscrito por la Abogada ENIRDA SEPÚLVEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, de fecha 13-10-2014, mediante el cual solicita Audiencia para oír al testigo JOHAN, como Prueba Anticipada; Este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar, Acuerda lo solicitado por la representación fiscal, para el día 16-10-2014; Así mismo se ordena librar las boletas de notificación a las partes. Cúmplase (…)”


Y en virtud a lo que antecede el día 16/10/2014, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, realiza por medio de Audiencia Oral y previa notificación de las partes la práctica de la Prueba Anticipada, apostillando el Juzgador en el Acta, entre otras cosas que:

“(…)“En el día de hoy, jueves 16 de octubre de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de control sección adolescente sede Ciudad Bolívar a cargo del Juez, ABG. EDWIN FRANCISCO AFONSO CISNERO, a los fines de realizar PRUEBA ANTICIPADA previa solicitud formulada por la Fiscal NOVENA del Ministerio Público según escrito de fecha 13 de octubre del presente año, en donde se solicita sea acordado la audiencia oral para ser escuchado al testigo “Jhon” para que surta sus efectos como PRUEBA ANTICIPADA, en la presente causa signada con la nomenclatura FP01-D-2014-000342, seguida al adolescente JHONATHAN JOSE SILVA ORTUÑEZ. Constituido el Tribunal la ciudadana secretaria, procede a verificar la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes: La representante del Ministerio Público ABG. ENIRDA SEPULVEDA, el testigo RODRIGUEZ JOHAN, la Defensora pública penal ABG. CARMEN GONZALEZ, el imputado JHONATHAN JOSE SILVA ORTUÑEZ y el alguacil designado para este acto. Acto seguido el Juez procede a tomarle la debida juramentación al testigo RODRIGUEZ JOHAN, quien expuso: “juro cumplir fielmente mi labor”. Acto seguido, el Tribunal le informa el procedimiento a seguir y le indica que se proceda con la declaración en voz alta y clara de lo que quiera expresar el testigo, RODRIGUEZ JOHAN, “Bueno yo estaba en mi casa el me paso buscando, vente vamos a tomarnos unas curdas, yo le digo pa` donde y él me dice vente, me monte como si nada estaban tres personas a tras, el policía y dos chamos más, yo no me daba cuenta estaba personas pero yo inocente se desvía y yo le digo pa` donde tú vas y el me dice que por aquí sale más cerca y salimos más rápido se metió por un matorral y salió que era más cerca yo le digo no por aquí es mejor , sigue por allí en 10 metro, el dice bájate el se baja se bajan los otros tres, agarrarlo allí, lo agarraron y veo que el saca un cuchillo grande (se deja constancia que el testigo semana el tamaño de largo de un brazo) le tira la primera puñalada cuando lo voy agarrar para que no siga el me tira y es cuando salgo corriendo y me voy a la casa de su mamá y le dije que su hijo había matado a una persona, al rato el llega y me dijo que cuidado que hablas, es todo”. Acto seguido pide la palabra la defensora pública penal ABG. CARMEN GONZALEZ, la cual manifiesta: “Ciudadano juez, esta defensa se opone a la evacuación de esta prueba anticipada con los siguientes argumentos: La solicitud fiscal no contiene la motivación necesaria o justificación para solicitar la realización de esta prueba anticipada. Cuáles son los argumentos fiscales que hagan presumir que esa prueba testimonial pueda perderse con el transcurso del tiempo. Eso un requisito indispensable para acordarse la prueba anticipada, esta solicitud es injustificada y sin sustentabilidad. La fiscalía no señala cual es el obstáculo real y efectivo para que se tenga que realizar esta prueba. Además, no existe motivación del Tribunal del Tribunal para acordar esta prueba anticipada, sin argumentos fiscales menos puede haber motivación del Tribunal. La Prueba anticipada no es a criterio o libre creencia del Ministerio Público, debe estar motivada y justificada. La causa A.a 3746-08- Zulia, por poner un ejemplo, nos señala cuales son los requisitos para solicitar y acordar una prueba anticipada. Una prueba anticipada se acuerda por ejemplo si la persona tiene una enfermedad mortal, es un turista y se va del país, está enfermo con una enfermedad Terminal, no por el libre criterio de la fiscal de que la persona está amenazada de muerte, deben existir pruebas fehacientes de los hechos por los cuales la persona está amenazada. Solicito respetuosamente se imponga al presunto testigo del precepto constitucional, ya que no es testigo sino imputado, que esta admitiendo que cometió un delito ante un juez incompetente y se proceda a remitir las actuaciones a la fiscalía, al cuerpo de investigaciones y al órgano jurisdiccional que corresponda. La Defensa se opone a convalidar un acto que nació írrito, este testigo no es testigo, es el comisor de un hecho punible porque ha declarado que participó en la comisión del delito de homicidio de un funcionario policial y debe ser tratado como tal. Este presunto testigo no solamente participo en la comisión del homicidio sino que además viene a simular la comisión de un hecho punible al declarar que mi asistido participo en ese delito. El juez debió declarar sin lugar la procedencia de esta prueba. El testigo que no es testigo, sino imputado, es primo de Héctor Parra, quien está detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa por el homicidio del funcionario policial y a quien se le consiguió según las actas del expediente desde la chapa del funcionario policial hasta la última pieza del carro del hoy fallecido funcionario policial. Por lo tanto solicito se declare improcedente esta testimonial como prueba anticipada y se le impute del homicidio, es todo”.- Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público ABG. ENIRDA SEPULVEDA, con el fin de que se pronuncie sobre lo expuesto por la defensa pública, quien expone: “Visto lo manifestado por la defensa donde en primer lugar ella habla que él no es un testigo que este no es el tribunal competente considera esta representación fiscal que para los efectos de este tribunal y esta representación fiscal este ciudadano si es un testigo y que ciertamente hay un delito, ahora finalizada la declaración del testigo esta representación fiscal iba a solicitar pero ahora lo solicito formalmente cuatro copias certificadas de este acto el está al tanto de lo que la fiscalía cuarta está manejando que ha venido teniendo contacto con la investigación y a quien esta representación fiscal que no está ocultando nada y tampoco quiere encubrir a nadie le ha hecho saber. No se trata en este caso de una admisión de hechos esta no es la fase el termino no es el correcto y menos cuando se está manifestando que no es el juez competente en el caso del adulto Jhoan. Se solicito una autorización la misma dice que en caso de pasar a la etapa de juicio la prueba está presente el puede venir y manifestar lo dicho en el día de hoy, en ese caso, esta solicitud de hace por el testigo manifestó que estaba siendo amenazada por lo que consideró esta representación fiscal que lo más conveniente era tomar la declaración, en el copp se manifiesta que si ciertamente ha cesado el impedimento y estando en la fase de juicio el testigo deberá acudir, por eso se considero que estaban dados los extremos del artículo. Estando en presencia de unos delitos que se consideran graves y en el momento de la audiencia de presentación se decían que había unos testigos pero aún no se sabían cuales y el joven comparece por ante el CICPC de forma voluntaria y manifiesta que está siendo amenazado él y su familia debemos recordar que estamos en la fase de investigación, siempre dentro de los parámetros del artículo 289 del copp, en el momento que el haga su declaración y se remit6an las copias certificadas a la fiscalía superior para hacerle llegar esta declaración la fiscalía cuarta que es la que tiene la competencia quien tiene conocimiento de lo que se está realizando, esto no es a criterio propio ni a beneficio de quien está preso, esta fiscalía desconoce lo manifestado por la defensa, en el caso que corresponde es el caso del imputado Jhonathan Silva. Como le manifesté el joven comparece por ante el CICPC de forma voluntaria y manifiesta que está siendo amenazado él y su familia narró las circunstancia que fue las que está diciendo aquí, no hay simulación de hecho punible, ellos se conocen él nunca lo ha negado lo que pasa es que no se le han hecho preguntas, desconozco que sea primo del imputado y es un aporte que está siendo la defensa para la investigación, esta representación considera que si reúnen todos los requisitos, es más el joven sale de aquí con todas las garantías cubiertas y él hace mención de dos personas más que estaban presentes en el hecho lo que considera esta fiscalía que es un testigo importante, es por lo que en este acto se solicita que la prueba anticipada sea convalidada, es todo”.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Pública, y la exposición de la Defensa pública, pasa a pronunciarse sobre las incidencias: Con respecto a los tres puntos centrales de la defensa en donde primero se menciona que nos encontramos en una admisión de hechos por un ciudadano ante un juez incompetente, ante lo cual el tribunal considera que aunque no es una admisión de hecho desde el punto de vista procesal porque no es la oportunidad, si observa de la declaración que el adulto pudo haber tenido participación en la comisión del hechos punible que se investiga y en el cual está imputado el adolescente Jhonathan Silva, por ello el tribunal remitirá vista la solicitud de la fiscalía las copias certificadas a la fiscalía superior a los fines de que siga los procedimientos legales correspondientes, además el tribunal enviará un ejemplar certificado a la fiscalía superior a los fines de que los distribuya a la fiscalía que corresponda por que el tribunal debe participar al fiscalía superior y por eso se ordena de oficio remitir la copia certificada. En cuando al punto de la inmotivación de la solicitud del auto que argumento la defensa considera el tribunal que estamos dentro de los extremos del artículo 289 del código orgánico procesal penal (se deja constancia que el juez dio lectura integra del artículo), ciertamente la solicitud del ministerio publico no fue tan amplia sin embargo el tribunal considero que la misma era suficiente por lo que el día 14/10/2014 se libró el auto correspondiente acordando la prueba, y en esta oportunidad visto que la fiscal amplio la solicitud el día de hoy menciono que existe amenaza de muerte como otro elementos este tribunal ratifica el acuerdo de la realización de la prueba anticipada previsto en el artículo 289 del copp. En tercer lugar la defensa manifestó que no convalidad el acto, si este tribunal considerará que existiera alguna nulidad del acto que estamos realizando hoy pero no se va a determinar el día der hoy se sabe que la defensa no lo convalidaría en este acto la defensa se presenta porque recibe la notificación y bien está realizando sus alegatos, una vez hecho el pronunciamiento se da continuación del acto, se le concede el derecho de palabra la representación fis cal a los fines de que le realice preguntas al testigo. A preguntas realizadas por la representación fiscal, respondió: Tu manifiestas que alguien te paso buscando, quien fue? Jhonathan; Tu conoces a jhonathan? Si, Desde cuando? 2 mese; Tu manifiesta que el te dijo para ir a tomar unas curdas, quien iba conduciendo el vehículo? El; que vehículo? un fiat rojo; Donde te sentaste, en que puesto? En la parte de adelante; tu manifiesta que cuando te montaste habían tres personas atrás y no te dio curiosidad de esa situación porque iba el puesto adelante libre? El le diría a los chamos pásate para atrás, no se estaba libre y me monte; En qué posición andaban como se llaman los que iban atrás? Estaba un chamo hijo de un policía, estaba Alan y otro, Sabes quién es el hijo de un policía? No; Como sabes que hijo de un policía? Porque jhonathan me dijo; Quien es Alan? El está en el barrio, es ubicable en el barrio; Como es físicamente? de estatura pequeña, blanco, cabello negro; Tú conoces a Alan? Si; Desde cuándo? Desde hace tiempo desde la escuela; Qué edad tiene Alan? 17 o 18; Puedes describir al que tú dices que es hijo de un policía? Flaco, alto, de color moreno, cabello negro; Tú dices que iban dentro del vehículo y tu dices que el conductor se desvía, para donde? Para un matorral; ya en el sitio que paso? El me dijo bájate y yo le pregunte para que me dijo bájate y los tres también se bajaron y después los otros dos lo agarraron después el saco el cuchillo; quien saco el cuchillo? Jhonathan y fue cuando le zampo la puñalada y después cuando le iba a zampar la segunda fue cuando lo agarre y el trato de darle a mi; Que paso después? Yo salí corriendo a la casa de la mamá; Que le manifestaste a la mamá de jhonatha? le dije que él había matado a un señor, veo que el llega más atrás a la casa me dijo si me hechas la paja te mato; En el momento de la puñalada? Que tiempo estuviste en el sitio, tu observaste algo más que paso? El le dio la primera puñalada yo lo agarre como me iba a dar a mi fue cuando salí corriendo; Como tú te apersonas al CICPC porque? Si yo le dije que estaba amenazado porque me iban a matar, ahí fue que me tomaron los datos; Tu declaraste ante CICPC? Si yo declaré; la defensa manifestó que Hector es primo tuyo? El es primo mío; donde vive Hector? En guaricongo; y Tu donde vives? Por el taller; pero donde sector? En guaricongo, es todo”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: Tu manifiesta al tribunal que jhonathan portaba un cuchillo? Si; De que tamaño es el cuchillo? Grande, 50 centímetros; Cuantas puñaladas le dieron a la victima? Yo vi una puñalada, cuando le iba a dar la otra yo me metí; Y no te alcanzó? Yo me tire para este lado y no me dio; Más o menos de que tamaño era la víctima? Alto (no tengo idea); Que contextura tenían las otras dos personas que iban dentro del auto? Alan flaco y el otro normal fuerte; Delgados o gordos, eran fuertes? Se veían normal fuertes; El funcionario que le dieron la puñalada no izo ningún acto, soltarse tratar de correr? No se, de repente estaba cansado, agarrado, cuando yo me monte en el carro el señor estaba tranquilo; Como manejo jhonathan? El iba manejando bien; Jhonathan manifiesta que no sabe manejar? Que no sabe manejar, el si sabe manejar; Tu manifiesta que estaban en un matorral y tu saliste corriendo hacia donde? Hacia la casa de la señora (la mamá de jhonatha); pero tu dices que era un monte? Es un monte; Eso queda cerca de la carretera donde presuntamente le dieron muerte al policía? Claro; queda cerca de la calle? Si; y el funcionario que falleció no grito, no izo nada? Nada, lo único que dijo fue negro no me mates; Quien te amenazó? Jhonathan; Como te amenazó? Si me hechas la paja te mato; De forma verbal? Si; Hay casa cercanas al sitio? Eso es una invasión; pero hay casa? Si; Viven personas allí? Si claro, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado JHONATHAN JOSE SILVA ORTUÑEZ, quien manifiesta: “Todo lo que él dice es inventado, le están pagando para que me hunda a mi, el está tratando de sacarse el problema, el lo esta haciendo para tirarme todo el lio a mi es facilito como yo acabo de salir del inam ya tengo un expediente abierto ellos buscan la manera de hundirme, el esta equivocado, el dice que me conoce desde hace 2 meses, nosotros trabajamos juntos, trabajando con los colombianos de Valencia trabajamos con la impermeabilización, hasta que los colombianos se fueron dejamos de trabajar a este muchacho yo le cortaba el cabello normalito y ve lo que esta haciendo ahora, que diga en que momento yo lo amenace a el en que momento fue para mi casa; eso es inventado, el lo que quiere sacar a su familia de este lio, a tiro para acá ese problema, no se manejar, se manejar moto y de a penitas, todo lo que dice esta equivocado eso es inventado, ahorita estoy trabajando, eso es lo mío trabajar, trabajar, estoy esperando que vengan los colombianos para irme con ellos, yo dije que si me quedaba en el barrio me iban a meter en problemas; hable con mi papá pero el no me puede tener la casa del es pequeña por eso yo me quiero ir de ese barrio yo sabía que me iban a meter en problemas, le dije a la abogada que me iba para Valencia, yo no quiero seguir dándole mortificaciones a mi mamá; ahora que no estoy haciendo nada cuando uno trata de acomodarse la gente viene y se mete con uno. Eso del muchacho Alan el tiene tiempo con su mujer y su hijo eso que el dice no es verdad el esta para un campo ese muchacho es tranquilo y el allanamiento que hicieron al lado de mi casa, eso fue otra broma yo no se quien fue que llevo al gobierno para allá a incluir al negro porque en mi casa a todos mis hermanos le dicen negro porque todos somos negro, a mi me meten en este problema porque me dice el negro le preguntaron el nombre a mi mamá, yo me estoy portando bien tengo mi mujercita, no tengo nada que ver con esto, es todo”.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Publico, y la exposición de la Defensa Pública, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena remitir copia certificada de esta acta a la fiscalía superior a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se acuerdan las cuatro copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. TERCERO: se declara concluido el acto, se recogieron las firmas y se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once (11:00am) horas de la mañana se declara concluida la presente audiencia, Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Carmen González Martínez, en su condición de Defensora Publica del ciudadano adolescente ALAN (Identidad Omitida); ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 16/10/2014; de la siguiente manera:


“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal recurso de apelación de autos contra la decisión que causa gravamen irreparable a mi asistido ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la sección penal de Adolescente en fecha 14/10/2014, y que aun cuando la sentencia discurrida fue dictada fuera del lapso establecido en la parte infine del articulo 438 Ejusdem, vale decir, fuera de los tres días hábiles nunca se les notifico a las partes. Como punto previo la defensora publica quiere hacer del conocimiento a los ciudadanos Magistrados, que el día 29 de octubre de 2014 la decisión apelada y que vulnera los derechos y garantías de mi asistido sometido al proceso penal, no se había dictado y prueba de ello, es el escrito que consigna la defensora publica el día 31 de octubre del año 2014, donde pide que en virtud de que habían transcurrido el lapso legal sin que el órgano jurisdiccional haber dictado la decisión, se notificara formalmente a las partes sobre la decisión de la nulidad de la prueba anticipada, por considerar la defensa que la misma no reúne los requisitos taxativos que establece el articulo 289 de la Ley que rige el proceso penal para su procedencia, causando asombro s esta defensora publica que el día 03/11/2014 al revisar el expediente, sorpresivamente aparece la decisión que declara sin lugar el recurso de revocación de forma inmotivada con fecha 29/10/2014, aparece auto de cierre de la primera pieza con fecha 30/10/2014, y la denuncia que se formulo el 31/10/2014 sobre la solicitud de la notificación a las partes sobre la decisión, aparece el día 03/11/2014 en la segunda pieza, donde todas estas actuaciones judiciales eran inexistentes al viernes 31/10/2014, donde solo existía la primera pieza sin la decisión que se esta objetando.
En este orden de idea es importante señalar, que este vicio informático instaurado por el Tribunal Primero de Control de aprovecharse del sistema Iuris para señalar y/o dar como cierto una actuación que no existía el día 29/10/2014 que era la fecha del vencimiento de la decisión sobre el recurso de revocación instaurado el día 21/10/2014, dejan ver la desigualdad que existe entre órgano decisor y el procesado, generando indefensión que ponen en menoscabo los derechos y garantías constitucionales y legales de los justiciables, al no poder ejercer con efectividad el sagrado derecho a la defensa.
De la anterior transcripción es posible señalar, que para acordar la realización de una prueba anticipada el A quo debe cumplir con unos parámetros o presupuestos, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, ninguna de esas condiciones se cumplieron para acordar y realizar esta prueba anticipada, aunado al hecho de la falta de motivación tanto en la solicitud del Ministerio Publico al no señalar cual es el obstáculo difícil de superar, con la simple explanación del articulo sin razonamiento legal que haga presumir esta imposibilidad de declarar en juicio, sin prueba alguna que haga suponer o presumir que realmente existe tal imposibilidad, y sin motivación el juzgador, vulnerando principios procesales, como es la motivación de los actos judiciales, generando ipso facto la conculcación de los derechos de mi asistido, sin mencionar el rompimiento del hilo procesal, así como tampoco, indica el juzgador en el auto aquí recurrido, cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a mantener su decisión sobre la legalidad de la evacuación de esta prueba anticipada.
De las actas que componen la presente causa no se desprende que el juez de control haya motivado su decisión, en ningún momento cumplió con los requisitos exigidos por la ley; es decir, con fundamento al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los parámetros o requisitos para acordar la declaración de un testigo como prueba anticipada, vulnerándose la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como es el derecho a la defensa de mi defendido, al acordar la practica de una prueba anticipada, sin motivación alguna. Un testimonio que no es mas que un acto de investigación, al acordarlo como prueba anticipada, se desvirtuaría el sentido mismo del juicio oral y privado, dando una connotación violatoria del debido proceso, atribuyéndole licitud a una prueba que nació irrita por inmotivacion.
Por las razones antes expuestas, ejerzo el presente recurso de apelación de autos, en consecuencia se anule la decisión 29/10/2014 y declarado con lugar (…)”.




DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 05 de Febrero, esta Sala Única de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. GERMAN GONZALEZ MARTINEZ, Defensora Publica, en la causa seguida en contra el adolescente ALAN JESUS GOMEZ FEBRES, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 numeral 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la ABG. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica del adolescente sancionado ALAN (Identidad Omitida), en contra de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado 1º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento donde realizo la practica de la prueba anticipada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

La Defensora Publica, establece entre otras cosas, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…es posible señalar, que para acordar la realización de una prueba anticipada el A quo debe cumplir con unos parámetros o presupuestos, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, ninguna de esas condiciones se cumplieron para acordar y realizar esta prueba anticipada, aunado al hecho de la falta de motivación tanto en la solicitud del Ministerio Publico al no señalar cual es el obstáculo difícil de superar, con la simple explanación del articulo sin razonamiento legal que haga presumir esta imposibilidad de declarar en juicio, sin prueba alguna que haga suponer o presumir que realmente existe tal imposibilidad, y sin motivación el juzgador, vulnerando principios procesales, como es la motivación de los actos judiciales, generando ipso facto la conculcación de los derechos de mi asistido, sin mencionar el rompimiento del hilo procesal, así como tampoco, indica el juzgador en el auto aquí recurrido, cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a mantener su decisión sobre la legalidad de la evacuación de esta prueba anticipada.
De las actas que componen la presente causa no se desprende que el juez de control haya motivado su decisión, en ningún momento cumplió con los requisitos exigidos por la ley; es decir, con fundamento al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los parámetros o requisitos para acordar la declaración de un testigo como prueba anticipada, vulnerándose la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como es el derecho a la defensa de mi defendido, al acordar la practica de una prueba anticipada, sin motivación alguna. Un testimonio que no es mas que un acto de investigación, al acordarlo como prueba anticipada, se desvirtuaría el sentido mismo del juicio oral y privado, dando una connotación violatoria del debido proceso, atribuyéndole licitud a una prueba que nació irrita por inmotivacion…”.

Se observa del tejido narrativo supra desarrollado, que la impugnación ejercida por la Abogada Carmen González Martínez, en su carácter de Defensa Publica del sancionado: ALAN (Identidad Omitida), tiene como esencia objetar la decisión que profiriera el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 14/10/2014 mediante el cual acuerda la prueba anticipada, y en fecha 16/10/2014 realiza Audiencia Oral de la referida prueba, para lo cual alega la defensa recurrente discurre del proceder del Juez de Instancia, aduciendo básicamente que se conculcaron derechos y garantías constitucionales, se vulneraron los principios mas elementales de la Constitución al no existir los elementos de convicción necesarios para acordar la prueba anticipada, ni para fundamentar el auto recurrido.

Ahora bien, partiendo de los alegatos esbozados por la defensa del adolescente sancionado, se somete a revisión ante ésta Alzada, la decisión emitida por el Juez, sobre la Prueba Anticipada Acordada desde el 14/10/2014 el cual compromete al sancionado Alan (Identidad Omitida); En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensa Publica con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la prueba anticipada.

Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la prueba anticipada y señala:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Subrayado de la Sala).

Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en cumplimiento del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar la practica de la Prueba Anticipada y fijar la Audiencia para el día 16 de Octubre de 2014, verificándose que efectivamente el A quo libro Boletas de Notificación a las Partes tal como riela en el legajo que conforma la presente causa, específicamente en los folios útiles Ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178) y siento setenta y nueve (179), realizándose para la fecha y hora fijada la Audiencia Oral de Prueba Anticipada, el cual aparece reflejada en el Acta inserta en el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y siete (187) el cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, jueves 16 de octubre de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de control sección adolescente sede Ciudad Bolívar a cargo del Juez, ABG. EDWIN FRANCISCO AFONSO CISNERO, a los fines de realizar PRUEBA ANTICIPADA previa solicitud formulada por la Fiscal NOVENA del Ministerio Público según escrito de fecha 13 de octubre del presente año, en donde se solicita sea acordado la audiencia oral para ser escuchado al testigo “Jhon” para que surta sus efectos como PRUEBA ANTICIPADA, en la presente causa signada con la nomenclatura FP01-D-2014-000342, seguida al adolescente JHONATHAN JOSE SILVA ORTUÑEZ. Constituido el Tribunal la ciudadana secretaria, procede a verificar la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes: La representante del Ministerio Público ABG. ENIRDA SEPULVEDA, el testigo RODRIGUEZ JOHAN, la Defensora pública penal ABG. CARMEN GONZALEZ, el imputado JHONATHAN JOSE SILVA ORTUÑEZ y el alguacil designado para este acto. Acto seguido el Juez procede a tomarle la debida juramentación al testigo RODRIGUEZ JOHAN, quien expuso: “juro cumplir fielmente mi labor”. Acto seguido, el Tribunal le informa el procedimiento a seguir y le indica que se proceda con la declaración en voz alta y clara de lo que quiera expresar el testigo, RODRIGUEZ JOHAN, “Bueno yo estaba en mi casa el me paso buscando, vente vamos a tomarnos unas curdas, yo le digo pa` donde y él me dice vente, me monte como si nada estaban tres personas a tras, el policía y dos chamos más, yo no me daba cuenta estaba personas pero yo inocente se desvía y yo le digo pa` donde tú vas y el me dice que por aquí sale más cerca y salimos más rápido se metió por un matorral y salió que era más cerca yo le digo no por aquí es mejor , sigue por allí en 10 metro, el dice bájate el se baja se bajan los otros tres, agarrarlo allí, lo agarraron y veo que el saca un cuchillo grande (se deja constancia que el testigo semana el tamaño de largo de un brazo) le tira la primera puñalada cuando lo voy agarrar para que no siga el me tira y es cuando salgo corriendo y me voy a la casa de su mamá y le dije que su hijo había matado a una persona, al rato el llega y me dijo que cuidado que hablas, es todo”. Acto seguido pide la palabra la defensora pública penal ABG. CARMEN GONZALEZ, la cual manifiesta: “Ciudadano juez, esta defensa se opone a la evacuación de esta prueba anticipada con los siguientes argumentos: La solicitud fiscal no contiene la motivación necesaria o justificación para solicitar la realización de esta prueba anticipada. Cuáles son los argumentos fiscales que hagan presumir que esa prueba testimonial pueda perderse con el transcurso del tiempo. Eso un requisito indispensable para acordarse la prueba anticipada, esta solicitud es injustificada y sin sustentabilidad. La fiscalía no señala cual es el obstáculo real y efectivo para que se tenga que realizar esta prueba. Además, no existe motivación del Tribunal del Tribunal para acordar esta prueba anticipada, sin argumentos fiscales menos puede haber motivación del Tribunal. La Prueba anticipada no es a criterio o libre creencia del Ministerio Público, debe estar motivada y justificada. La causa A.a 3746-08- Zulia, por poner un ejemplo, nos señala cuales son los requisitos para solicitar y acordar una prueba anticipada. Una prueba anticipada se acuerda por ejemplo si la persona tiene una enfermedad mortal, es un turista y se va del país, está enfermo con una enfermedad Terminal, no por el libre criterio de la fiscal de que la persona está amenazada de muerte, deben existir pruebas fehacientes de los hechos por los cuales la persona está amenazada. Solicito respetuosamente se imponga al presunto testigo del precepto constitucional, ya que no es testigo sino imputado, que esta admitiendo que cometió un delito ante un juez incompetente y se proceda a remitir las actuaciones a la fiscalía, al cuerpo de investigaciones y al órgano jurisdiccional que corresponda. La Defensa se opone a convalidar un acto que nació írrito, este testigo no es testigo, es el comisor de un hecho punible porque ha declarado que participó en la comisión del delito de homicidio de un funcionario policial y debe ser tratado como tal. Este presunto testigo no solamente participo en la comisión del homicidio sino que además viene a simular la comisión de un hecho punible al declarar que mi asistido participo en ese delito. El juez debió declarar sin lugar la procedencia de esta prueba. El testigo que no es testigo, sino imputado, es primo de Héctor Parra, quien está detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa por el homicidio del funcionario policial y a quien se le consiguió según las actas del expediente desde la chapa del funcionario policial hasta la última pieza del carro del hoy fallecido funcionario policial. Por lo tanto solicito se declare improcedente esta testimonial como prueba anticipada y se le impute del homicidio, es todo”.- Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público ABG. ENIRDA SEPULVEDA, con el fin de que se pronuncie sobre lo expuesto por la defensa pública, quien expone: “Visto lo manifestado por la defensa donde en primer lugar ella habla que él no es un testigo que este no es el tribunal competente considera esta representación fiscal que para los efectos de este tribunal y esta representación fiscal este ciudadano si es un testigo y que ciertamente hay un delito, ahora finalizada la declaración del testigo esta representación fiscal iba a solicitar pero ahora lo solicito formalmente cuatro copias certificadas de este acto el está al tanto de lo que la fiscalía cuarta está manejando que ha venido teniendo contacto con la investigación y a quien esta representación fiscal que no está ocultando nada y tampoco quiere encubrir a nadie le ha hecho saber. No se trata en este caso de una admisión de hechos esta no es la fase el termino no es el correcto y menos cuando se está manifestando que no es el juez competente en el caso del adulto Jhoan. Se solicito una autorización la misma dice que en caso de pasar a la etapa de juicio la prueba está presente el puede venir y manifestar lo dicho en el día de hoy, en ese caso, esta solicitud de hace por el testigo manifestó que estaba siendo amenazada por lo que consideró esta representación fiscal que lo más conveniente era tomar la declaración, en el copp se manifiesta que si ciertamente ha cesado el impedimento y estando en la fase de juicio el testigo deberá acudir, por eso se considero que estaban dados los extremos del artículo. Estando en presencia de unos delitos que se consideran graves y en el momento de la audiencia de presentación se decían que había unos testigos pero aún no se sabían cuales y el joven comparece por ante el CICPC de forma voluntaria y manifiesta que está siendo amenazado él y su familia debemos recordar que estamos en la fase de investigación, siempre dentro de los parámetros del artículo 289 del copp, en el momento que el haga su declaración y se remit6an las copias certificadas a la fiscalía superior para hacerle llegar esta declaración la fiscalía cuarta que es la que tiene la competencia quien tiene conocimiento de lo que se está realizando, esto no es a criterio propio ni a beneficio de quien está preso, esta fiscalía desconoce lo manifestado por la defensa, en el caso que corresponde es el caso del imputado Jhonathan Silva. Como le manifesté el joven comparece por ante el CICPC de forma voluntaria y manifiesta que está siendo amenazado él y su familia narró las circunstancia que fue las que está diciendo aquí, no hay simulación de hecho punible, ellos se conocen él nunca lo ha negado lo que pasa es que no se le han hecho preguntas, desconozco que sea primo del imputado y es un aporte que está siendo la defensa para la investigación, esta representación considera que si reúnen todos los requisitos, es más el joven sale de aquí con todas las garantías cubiertas y él hace mención de dos personas más que estaban presentes en el hecho lo que considera esta fiscalía que es un testigo importante, es por lo que en este acto se solicita que la prueba anticipada sea convalidada, es todo”.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Pública, y la exposición de la Defensa pública, pasa a pronunciarse sobre las incidencias: Con respecto a los tres puntos centrales de la defensa en donde primero se menciona que nos encontramos en una admisión de hechos por un ciudadano ante un juez incompetente, ante lo cual el tribunal considera que aunque no es una admisión de hecho desde el punto de vista procesal porque no es la oportunidad, si observa de la declaración que el adulto pudo haber tenido participación en la comisión del hechos punible que se investiga y en el cual está imputado el adolescente Jhonathan Silva, por ello el tribunal remitirá vista la solicitud de la fiscalía las copias certificadas a la fiscalía superior a los fines de que siga los procedimientos legales correspondientes, además el tribunal enviará un ejemplar certificado a la fiscalía superior a los fines de que los distribuya a la fiscalía que corresponda por que el tribunal debe participar al fiscalía superior y por eso se ordena de oficio remitir la copia certificada. En cuando al punto de la inmotivación de la solicitud del auto que argumento la defensa considera el tribunal que estamos dentro de los extremos del artículo 289 del código orgánico procesal penal (se deja constancia que el juez dio lectura integra del artículo), ciertamente la solicitud del ministerio publico no fue tan amplia sin embargo el tribunal considero que la misma era suficiente por lo que el día 14/10/2014 se libró el auto correspondiente acordando la prueba, y en esta oportunidad visto que la fiscal amplio la solicitud el día de hoy menciono que existe amenaza de muerte como otro elementos este tribunal ratifica el acuerdo de la realización de la prueba anticipada previsto en el artículo 289 del copp. En tercer lugar la defensa manifestó que no convalidad el acto, si este tribunal considerará que existiera alguna nulidad del acto que estamos realizando hoy pero no se va a determinar el día der hoy se sabe que la defensa no lo convalidaría en este acto la defensa se presenta porque recibe la notificación y bien está realizando sus alegatos, una vez hecho el pronunciamiento se da continuación del acto, se le concede el derecho de palabra la representación fis cal a los fines de que le realice preguntas al testigo. A preguntas realizadas por la representación fiscal, respondió: Tu manifiestas que alguien te paso buscando, quien fue? Jhonathan; Tu conoces a jhonathan? Si, Desde cuando? 2 mese; Tu manifiesta que el te dijo para ir a tomar unas curdas, quien iba conduciendo el vehículo? El; que vehículo? un fiat rojo; Donde te sentaste, en que puesto? En la parte de adelante; tu manifiesta que cuando te montaste habían tres personas atrás y no te dio curiosidad de esa situación porque iba el puesto adelante libre? El le diría a los chamos pásate para atrás, no se estaba libre y me monte; En qué posición andaban como se llaman los que iban atrás? Estaba un chamo hijo de un policía, estaba Alan y otro, Sabes quién es el hijo de un policía? No; Como sabes que hijo de un policía? Porque jhonathan me dijo; Quien es Alan? El está en el barrio, es ubicable en el barrio; Como es físicamente? de estatura pequeña, blanco, cabello negro; Tú conoces a Alan? Si; Desde cuándo? Desde hace tiempo desde la escuela; Qué edad tiene Alan? 17 o 18; Puedes describir al que tú dices que es hijo de un policía? Flaco, alto, de color moreno, cabello negro; Tú dices que iban dentro del vehículo y tu dices que el conductor se desvía, para donde? Para un matorral; ya en el sitio que paso? El me dijo bájate y yo le pregunte para que me dijo bájate y los tres también se bajaron y después los otros dos lo agarraron después el saco el cuchillo; quien saco el cuchillo? Jhonathan y fue cuando le zampo la puñalada y después cuando le iba a zampar la segunda fue cuando lo agarre y el trato de darle a mi; Que paso después? Yo salí corriendo a la casa de la mamá; Que le manifestaste a la mamá de jhonatha? le dije que él había matado a un señor, veo que el llega más atrás a la casa me dijo si me hechas la paja te mato; En el momento de la puñalada? Que tiempo estuviste en el sitio, tu observaste algo más que paso? El le dio la primera puñalada yo lo agarre como me iba a dar a mi fue cuando salí corriendo; Como tú te apersonas al CICPC porque? Si yo le dije que estaba amenazado porque me iban a matar, ahí fue que me tomaron los datos; Tu declaraste ante CICPC? Si yo declaré; la defensa manifestó que Hector es primo tuyo? El es primo mío; donde vive Hector? En guaricongo; y Tu donde vives? Por el taller; pero donde sector? En guaricongo, es todo”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: Tu manifiesta al tribunal que jhonathan portaba un cuchillo? Si; De que tamaño es el cuchillo? Grande, 50 centímetros; Cuantas puñaladas le dieron a la victima? Yo vi una puñalada, cuando le iba a dar la otra yo me metí; Y no te alcanzó? Yo me tire para este lado y no me dio; Más o menos de que tamaño era la víctima? Alto (no tengo idea); Que contextura tenían las otras dos personas que iban dentro del auto? Alan flaco y el otro normal fuerte; Delgados o gordos, eran fuertes? Se veían normal fuertes; El funcionario que le dieron la puñalada no izo ningún acto, soltarse tratar de correr? No se, de repente estaba cansado, agarrado, cuando yo me monte en el carro el señor estaba tranquilo; Como manejo jhonathan? El iba manejando bien; Jhonathan manifiesta que no sabe manejar? Que no sabe manejar, el si sabe manejar; Tu manifiesta que estaban en un matorral y tu saliste corriendo hacia donde? Hacia la casa de la señora (la mamá de jhonatha); pero tu dices que era un monte? Es un monte; Eso queda cerca de la carretera donde presuntamente le dieron muerte al policía? Claro; queda cerca de la calle? Si; y el funcionario que falleció no grito, no izo nada? Nada, lo único que dijo fue negro no me mates; Quien te amenazó? Jhonathan; Como te amenazó? Si me hechas la paja te mato; De forma verbal? Si; Hay casa cercanas al sitio? Eso es una invasión; pero hay casa? Si; Viven personas allí? Si claro, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado JHONATHAN JOSE SILVA ORTUÑEZ, quien manifiesta: “Todo lo que él dice es inventado, le están pagando para que me hunda a mi, el está tratando de sacarse el problema, el lo esta haciendo para tirarme todo el lio a mi es facilito como yo acabo de salir del inam ya tengo un expediente abierto ellos buscan la manera de hundirme, el esta equivocado, el dice que me conoce desde hace 2 meses, nosotros trabajamos juntos, trabajando con los colombianos de Valencia trabajamos con la impermeabilización, hasta que los colombianos se fueron dejamos de trabajar a este muchacho yo le cortaba el cabello normalito y ve lo que esta haciendo ahora, que diga en que momento yo lo amenace a el en que momento fue para mi casa; eso es inventado, el lo que quiere sacar a su familia de este lio, a tiro para acá ese problema, no se manejar, se manejar moto y de a penitas, todo lo que dice esta equivocado eso es inventado, ahorita estoy trabajando, eso es lo mío trabajar, trabajar, estoy esperando que vengan los colombianos para irme con ellos, yo dije que si me quedaba en el barrio me iban a meter en problemas; hable con mi papá pero el no me puede tener la casa del es pequeña por eso yo me quiero ir de ese barrio yo sabía que me iban a meter en problemas, le dije a la abogada que me iba para Valencia, yo no quiero seguir dándole mortificaciones a mi mamá; ahora que no estoy haciendo nada cuando uno trata de acomodarse la gente viene y se mete con uno. Eso del muchacho Alan el tiene tiempo con su mujer y su hijo eso que el dice no es verdad el esta para un campo ese muchacho es tranquilo y el allanamiento que hicieron al lado de mi casa, eso fue otra broma yo no se quien fue que llevo al gobierno para allá a incluir al negro porque en mi casa a todos mis hermanos le dicen negro porque todos somos negro, a mi me meten en este problema porque me dice el negro le preguntaron el nombre a mi mamá, yo me estoy portando bien tengo mi mujercita, no tengo nada que ver con esto, es todo”.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Publico, y la exposición de la Defensa Pública, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena remitir copia certificada de esta acta a la fiscalía superior a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se acuerdan las cuatro copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. TERCERO: se declara concluido el acto, se recogieron las firmas y se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once (11:00am) horas de la mañana se declara concluida la presente audiencia, Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio que antecede, que el Juez sí fundamenta su decisión; en tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica, y a tal efecto se cita extracto de la decisión cuestionada: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Publico, y la exposición de la Defensa Pública, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena remitir copia certificada de esta acta a la fiscalía superior a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se acuerdan las cuatro copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. TERCERO: se declara concluido el acto, se recogieron las firmas y se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once (11:00am) horas de la mañana se declara concluida la presente audiencia, Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la practica de la prueba anticipada, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves como lo son Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría y Agavillamiento, y verificado que la vindicta publica con basamento jurídico solicita la practica de la prueba anticipada para lo cual, considero que el testigo esta amenazado de muerte por uno de los imputados (Jonathan Silva), presunto autor material en el delito antes referido, ampliando dicha petición en la audiencia, considerando el ministerio publico motivo suficiente para presumir que la prueba elemental en el proceso pueda perderse en el tiempo, por lo que dicho lo anterior, considera esta sala de alzada, que la prueba anticipada no esta viciada de inmotivacion por cuanto no se vulnero derecho alguno, ni constitucional ni legal, por cuanto la vindicta publica actúo de manera diligente y con la celeridad que el caso amerita, y en virtud a la envestidura el cual esta acreditada como lo es dirigir la investigación con el fin de buscar la verdad, como efectivamente se hizo mediante la prueba anticipada, y observándose que el acta levantada por el tribunal una vez escuchadas las partes el juzgador realiza pronunciamiento, asentado lo anterior esta sala de alzada, entiende abatida la delación del recurrente siendo que el Tribunal de la causa advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; siendo de gran importancia tomar en consideración lo explanado por el Juez A quo, en cuanto a la aplicación del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la Audiencia para escuchar la prueba anticipada.

En razón a lo argumentado, esta Sala Única de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar estima procedente Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg., Carmen González Martínez en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Acuerda la Prueba Anticipada. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg., Carmen González Martínez en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo realiza la practica de la Prueba Anticipada. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente






Los Jueces Superiores Miembros de Sala





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior






SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES




GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*